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INFOCOMEX 2017-024
Jueves 08 de junio del 2017
Temas en este informativo

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Vigilancia previa a la importación de aparatos que sean combinaciones de refrigerador y congelador.

Resolución No. MCE-MCE-2017-0001-R
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR


Resuelve:


ARTÃCULO 1.- Someter a vigilancia previa, por un período de doce meses, a las importaciones a consumo de los productos que ingresan por las siguientes subpartidas arancelarias:

CÓDIGO

DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÃA

UF

TARIFA ARANCELARIA

8418.10.20.00

“De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 lâ€

U

20%

8418.10.30.00

“De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 lâ€

U

20%

8418.10.90.00

“Los Demásâ€

U

20%

8418.50.00.90

“Los Demásâ€

U

15%



Artículo 2.- Disponer que el documento de vigilancia sea exigible como documento de acompañamiento a la Declaración Aduanera de Importación para todas las mercancías embarcadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y sea validado gratuitamente, previo al embarque, por la Autoridad Investigadora, por cualquier cantidad solicitada por parte de cualquier importador nacional, en un plazo de 6 (seis) días hábiles tras la recepción de la solicitud.

Las solicitudes de documentos de vigilancia y los documentos de soporte presentados serán tratadas con carácter confidencial. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.


Artículo 3.- Cuando el precio unitario al que se efectúe la transacción varíe en hasta un cinco por ciento (5%) del precio CIF que se indica en la solicitud, o cuando el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación varíen en total hasta un cinco por ciento (5%) a los mencionados en dicho documento, no se impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.

En el caso de que el precio unitario al que se efectúe la transacción, el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación varíen en un porcentaje superior al determinado en el párrafo que antecede, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) interrumpirá el proceso de nacionalización de la mercancía y notificará inmediatamente a la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior.


Artículo 4.- La Autoridad Investigadora revisará los documentos de acompañamiento entregados por el importador; y, en caso de presumir adulteración de dichos documentos la solicitud de validación del documento de vigilancia o su posterior modificación será negada, sin perjuicio del deber de informar a la autoridad competente para el inicio de las acciones legales correspondientes.

La Autoridad Investigadora a petición de parte podrá modificar la información contenida en el documento de vigilancia, siempre que el importador presente la correspondiente solicitud en la que motive las razones para la modificación de la misma, teniendo la obligatoriedad de adjuntar la respectiva documentación de soporte que justifique lo manifestado.


Artículo 5.- El documento de vigilancia tendrá vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su validación, y solo se podrá utilizar un documento de vigilancia por Declaración Aduanera de Importación. La medida de vigilancia se establece por un plazo de doce (12) meses, no obstante lo cual todos los documentos emitidos durante este período, deberán concluir con el procedimiento establecido en la presente Resolución.


Artículo 6.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, se deberá proceder de conformidad a lo estipulado en la Disposición Transitoria Única de la Resolución Nro. 016-2014 del COMEX, debiendo el importador presentar ante la Autoridad Investigadora/Ministerio de Comercio Exterior físicamente dos (2) ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia, el primero de los cuales, denominado “original para el destinatario†y que llevará el número 1, se entregará al importador, para su acompañamiento en la declaración aduanera; y el segundo denominado “ejemplar para la autoridad competenteâ€, que llevará el número 2, quedará en poder de la Autoridad Investigadora y será transmitido al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Los importadores deberán presentar ante la Autoridad Investigadora los siguientes documentos:


Documento de vigilancia:

Anexo 1 de la Resolución Nro. 016-2014 debidamente cumplimentado y firmado por el representante legal o apoderado.


Documentos de soporte que deberá presentar el importador:


• Copia del registro de contribuyentes o documento similar del exportador o productor extranjero;

• Copia del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del importador;

• El importador deberá presentar pruebas comerciales de su intención de importar, tales como la copia del contrato de compra – venta debidamente legalizado y de la factura;

• Ficha técnica del producto a importarse (descargarse formato http://defensacomercial.comercioexterior.gob.ec/);

• Listado de clientes de la mercancía a importarse;

• Listado de precios de venta al por mayor y/o de venta directa al público del importador en el Ecuador;

• Listado de precios de venta al por mayor y/o de venta directa del productor en el país de residencia;

• Descripción del proceso de comercialización del importador;

• Copia del certificado de origen (aplica para productos originarios de países con los cuales el Ecuador mantenga un acuerdo preferencial de comercio);

• Declaración del importador del tipo de cambio oficial al que se realiza la transacción;

• Cuando el trámite administrativo lo realice un tercero, deberá presentar una carta de autorización emitida por el representante legal o apoderado de la empresa.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA.- Mientras se desarrollan las facilidades informáticas entre las instituciones públicas involucradas, el importador procederá de conformidad con lo prescrito en la presente Resolución, presentando los documentos en físico ante la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior y el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.


SEGUNDA.- La Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior remitirá la presente Resolución al Registro Oficial y entrará en vigencia a partir de 10 días hábiles posteriores a la publicación, quedando excluidas de la aplicación de la medida aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución.





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SUBSECRETARIA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 011 (1R) “Neumáticosâ€

Resolución No. 17 218
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD


Resuelve:


ARTÃCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 4que se adjunta a la presente resolución del siguiente:


REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 011 (1R) “NEUMÃTICOSâ€


ARTÃCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la Modificatoria 4 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 011 (1R) “Neumáticos†en la página Web de esa Institución.


ARTÃCULO 3.- Esta Modificatoria 4 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 011 (1R) entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.





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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Correcciones a las Declaraciones Aduaneras posterior al Levante de mercancías.

Resolución No. SENAE-SENAE-2017-0271-RE
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA


Resuelve:


REFORMAR LA RESOLUCIÓN NRO. SENAEDGN-2014-0604-RE “ CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES ADUANERAS POSTERIOR AL LEVANTE DE LAS MERCANCÃASâ€


Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente:


“Artículo 3.- Correcciones en declaraciones de importación y exportación a consumo: La Administración Aduanera permitirá, de acuerdo a la normativa vigente, la presentación de la declaración aduanera sustitutiva, para corrección de errores, enmendaduras a la declaración original o para declarar el valor en aduana definitivo, en los casos en que al momento de registrar el valor en aduana en la declaración original, el precio de las mercancías importadas dependan de una condición futura o cuando los elementos del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) no se conozcan de forma definitiva.

La declaración de estos valores debe realizarse en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación. Dicho plazo podrá ser renovado por un período máximo de seis (6) meses adicionales.

En los casos en que por las condiciones del contrato se requiera un plazo mayor a la prorroga señalada en el párrafo anterior, el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de Riesgos y Técnica Aduanera una copia del mencionado contrato, como requisito previo para la evaluación y aceptación de la concesión del plazo adicional solicitado.â€.


Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 4, por el siguiente:


“Artículo 4.- Aprobación de correcciones y sanciones: Aún después de aceptada la declaración aduanera sustitutiva, el director distrital podrá aprobar correcciones a la declaración original, mediante el procedimiento específico establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Estas correcciones no gozarán de los privilegios que se concede a la declaración aduanera sustitutiva, por lo que, la corrección que se realice posterior a dicha declaración, acarreará la imposición al importador, exportador o agente de carga de exportación, de una multa por falta reglamentaria y se procederá con la corrección solicitada.

No se aceptarán estas correcciones cuando impliquen un menor pago de tributos, sin perjuicio del derecho de interponer reclamo administrativo de pago indebido.

No se generarán multas por falta reglamentaria en los casos en que, por potestad aduanera, se impida corregir campos dentro del formulario de declaración aduanera de exportación a través de la transmisión de una declaración sustitutiva.

En el caso de que el importador haya utilizado la declaración sustitutiva para declarar el valor en aduana definitivo, podrá hacer una corrección posterior a la declaración sustitutiva, sin que esto implique la imposición de una multa por falta reglamentaria; sin embargo, cualquier otra corrección realizada posteriormente, se someterá a la disposición contemplada en el segundo inciso del presente artículo, respecto a la imposición de la multa por falta reglamentaria.â€.


Artículo 3.- Agréguese en el Capítulo I del Título IV “De las correcciones en las declaraciones compensatoriasâ€, a continuación del artículo 25, el siguiente:


“Artículo 26.- Declaración del valor en aduana definitivo: La administración Aduanera permitirá, de acuerdo a la normativa vigente, la presentación de la declaración aduanera sustitutiva para declarar el valor en aduana definitivo, en los casos en que al momento de registrar el valor en aduana en la declaración original, el precio de las mercancías importadas dependan de una condición futura o cuando los elementos del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC no se conozcan de forma definitiva.

La declaración de estos valores debe realizarse en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación para el consumo. Dicho plazo podrá ser renovado por un período máximo de seis (6) meses adicionales.

En los casos en que por las condiciones del contrato se requiera un plazo mayor a la prórroga señalada en el párrafo anterior, el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de Riesgos y Técnica Aduanera una copia del mencionado contrato, como requisito previo para la evaluación y aceptación de la concesión del plazo adicional solicitado.

En el caso de que el importador haya utilizado la declaración sustitutiva para declarar el valor en aduana definitivo, podrá hacer una corrección posterior a la declaración sustitutiva, sin que esto implique la imposición de una multa por falta reglamentaria; sin embargo, cualquier otra corrección realizada posteriormente, se someterá a las disposiciones contempladas en el segundo inciso del artículo de la “Aprobación de correcciones y sanciones†del TÃTULO II de la presente resolución, respecto a la imposición de la multa por falta reglamentaria.â€.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA


PRIMERA.- Los importadores que no hayan declarado el valor en aduana definitivo, en los términos establecidos en el literal p) del artículo 2 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, correspondientes a declaraciones aduaneras de importación para el consumo, con o sin régimen precedente, transmitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se someterán a las disposiciones contempladas en este documento.


En el caso de que el plazo máximo otorgado para la declaración de dichos valores haya fenecido, el importador contará con un plazo de 180 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para realizar la declaración del valor en aduana definitivo.


DISPOSICIÓN FINAL


La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Remítase a la Dirección de Secretaría General para su difusión interna y envío al Registro Oficial.





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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Reglamento para el ejercicio de la acción coactiva.

Resolución No. SENAE-SENAE-2017-0325-RE
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA


Resuelve:


Expedir el siguiente:


REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN COACTIVA DEL SERVICIO  NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


DISPOSICIÓN FINAL


La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.





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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Reglamento para Regímenes de excepción: “tráfico postal internacional†y “mensajería acelerada o Courierâ€.

Resolución No. SENAE-SENAE-2017-0337-RE
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA


Resuelve:


Expedir lo siguiente:


REFORMA A LA RESOLUCIÓN Nro. SENAE-DGN-2013-0472-RE “ REGLAMENTO PARA LOS REGÃMENES DE EXCEPCIÓN: “TRÃFICO POSTAL INTERNACIONAL†Y “MENSAJERÃA ACELERADA O COURIERâ€


Artículo 1.- Sustitúyase el literal h) del artículo 12 por el siguiente:


“Ser solidariamente responsable con el consignatario, ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por el pago de los tributos aduaneros y demás gravámenes económicos que se causen por el ingreso de mercancía amparada bajo el régimen de excepción de “Mensajería Acelerada o Courierâ€, recibida por su intermedio. Así también, comparte con el consignatario la obligación de declarar con exactitud y de cumplir las formalidades aduaneras a cabalidad.â€.


Artículo 2.- Elimínese del artículo 27 la siguiente frase: “y se impondrá una multa por falta reglamentar conforme el art. 193 literal d) del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversionesâ€.


Artículo 3.- Agréguese el siguiente artículo después del artículo 39:


“Artículo 39.1.- De las infracciones Aduaneras: Las multas por faltas reglamentarias que se generen por la configuración del abandono tácito, respecto al literal a) del artículo 142 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, de las mercancías que ingresan al país bajo el régimen de excepción de “Mensajería Acelerada o Courierâ€, serán impuestas a la empresa Courier, sin perjuicio de que ésta pueda demostrar que la configuración del abandono se debe al importador, en cuyo caso se impondrá la multa por falta reglamentaria a este último operador.

Las multas por faltas reglamentarias que se generen por la configuración del abandono tácito, respecto al literal b) del artículo 142 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, de las mercancías que ingresan al país bajo el régimen de excepción de “Mensajería Acelerada o Courierâ€, serán impuestas al importador.

Las multas por contravención por concepto de defraudación cuyos montos no configuren el cometimiento de un delito, serán impuestas a la empresa Courier o al importador, según la sustanciación del procedimiento sancionatorio. La acción de cobro de dichas multas se seguirá en contra del responsable de la infracción.


Las multas por contravención por no presentar los documentos de acompañamiento conjuntamente con la Declaración Aduanera Simplificada, serán impuestas a la empresa Courier, en virtud de la responsabilidad establecida en el literal j) del artículo 12 de la presente resolución.â€.


DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA: Notifíquese del contenido de la presente resolución a la Subdirección General de Operaciones, Subdirección General de Normativa, Subdirección de Zona de Carga Aérea, Subdirección de Apoyo Regional, Dirección Nacional de Intervención, Dirección Nacional de Gestión de Riesgos y Técnicas Aduaneras, Dirección Nacional de Mejora Continua y Tecnologías de la Información, Dirección de Autorizaciones y Expedientes OCES, Dirección de Planificación y Control de Gestión Institucional, y Direcciones Distritales del país.


SEGUNDA: Publíquese en la Página Web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Secretaría General de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.





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AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÃFERO
Reglamento para Autorización de actividades de elaboración, importación y comercialización de aceite agrícola.

Resolución No. 001-001-DIRECTORIO-ARCH-2017
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÃFERO


Resuelve:


EXPEDIR:


“ REGLAMENTO PARA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE ELABORACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ACEITE AGRÃCOLA"


ARTÃCULO FINAL.- Vigencia: Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su aplicación se encargará el Ministerio Sectorial y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.





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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Reforma a las regulaciones para el etiquetado fiscal y control en las Importaciones de bebidas alcohólicas.

Resolución No. SENAE-SENAE-2017-0391-RE
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA


Resuelve:


Expedir las siguientes:


REFORMA A LA RESOLUCIÓN NRO. SENAE-DGN-2015-0185-RE “ REGULACIÓN PARA LAS ETIQUETAS FISCALES Y CONTROL EN LAS IMPORTACIONES DE BEBIDAS ALCOHÓLICASâ€


Artículo 1.- Sustituir el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Quinta, por la siguiente:


“Si durante el control posterior efectuado posterior al 31 de marzo de 2016, se encontraren botellas de los tipos de licor establecidos en el primer párrafo del presente artículo que no posean la etiqueta fiscal, se presumirá que no se realizó una legal importación y se presumirá el cometimiento de la infracción de receptación aduanera, por lo que se iniciará con el proceso administrativo o penal, según corresponda. En caso de que durante el proceso administrativo o penal el administrado logre probar que estas botellas fueron importadas en legal y debida forma se procederá con la imposición de una multa por falta reglamentaria y se procederá con la devolución de dichas botellas para su etiquetado obligatorio, según el mismo proceso operativo establecido por la autoridad aduanera para el caso del primer párrafo de la presente disposición.â€.


Artículo 2.- A continuación de la Disposición Transitoria Quinta, agréguese lo siguiente:


“SEXTA: Lo dispuesto en el artículo 5, en cuanto al retiro de las etiquetas fiscales por parte de los importadores en las oficinas de la Dirección Distrital de Quito y la Dirección Distrital de Cuenca, entrará en vigencia posterior a la realización de las adecuaciones necesarias para efectuar los traslados de las mismas, lo cual será comunicado por la Dirección General del Senae.â€.


REFORMA A LA RESOLUCIÓN Nro. SENAE-DGN-2016-0885-RE


Artículo 1.- En la Disposición Transitoria Tercera de la Resolución Nro. SENAE-DGN-2016-0885-RE, modificada mediante las resoluciones Nros. SENAEDGN-2016-1126-RE y SENAE-SENAE-2017-0229-RE, sustitúyase la frase: “según el mismo proceso establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Resolución Nro. SENAE-DGN-2015-0185-REâ€; por la siguiente: “según el proceso establecido para el efectoâ€.


DISPOSICIÓN FINAL


La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.





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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Ingreso correcto de la Licencia No Automática para medicamento controlado emitido por ARCSA en la DAI.

Boletín No. 228-2017
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA


El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) informa a todos los Operadores de Comercio Exterior y Público en general que, de acuerdo a la Resolución 037-2016 emitida por el COMEX vigente desde el 28 de diciembre del 2016, la transmisión de una Declaración de Importación que incluya las subpartidas arancelarias 3003400000, 3004401100, 3004401900, 3004902900 y 3004401200 mencionadas en el Art. 2, cuya restricción se especifica como “Licencia de importación no Automáticaâ€, esta se debe adjuntar de la siguiente manera:


– Campo G03. “Tipo de Documentoâ€: [063] DOCUMENTO DE CONTROL PREVIO


– Campo G04. “Entidad emisoraâ€: Se debe escribir el código 222, el mismo que corresponde a la Agencia Nacional de Regulación Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA).


Cabe recalcar que el código 222 se aplica exclusivamente para las subpartidas mencionadas en esta resolución, por ende los demás documentos aprobados por ARCA (Registros o Notificaciones Sanitarias), deben mantenerse con el código 006.





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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Cambios en la aprobación de Autorizaciones de Importación de Medicamentos Controlados por parte de la ARCSA.

Boletín No. 235-2017
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA


El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y a Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA comunican a los Operadores de Comercio Exterior y al público en general que, a partir del 16 de junio del presente año, se implementará dentro de la Ventanilla Única Ecuatoriana, el formulario “[129-SE-001-REQ] Solicitud de Autorización de Importación de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización†el cual da cumplimiento al artículo 8 de la Resolución 037-2016, misma que en sus demás artículos, modifica la presentación de Documentos de Control Previo autorizados por la Secretaría Técnica de Drogas (SETED) y la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA).

A partir de esta implementación, toda solicitud de importación de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización dejará de receptarse de manera física y se realizará únicamente por medio de la VUE. La ARCSA receptará este tipo de solicitudes de manera física máximo hasta el día lunes 12 de junio, las cuales serán aprobadas o rechazadas antes de la implementación electrónica de este formulario.

Con el objetivo de asegurar una exitosa transición, la ARCSA en conjunto con el Senae realizarán dos jornadas de capacitación, conforme a lo comunicado por la Agencia ( ver comunicado) y publicado en su sitio web, de acuerdo al siguiente cronograma:

Ciudad

Dirigido a

Fecha

Hora

Lugar

Guayaquil

Empresas de la Zona 8 (Guayaquil, Durán y Samborondón)

9-Jun

14:00

Matriz ARCSA – Parque Samanes, Bloque 6

Quito

Empresas de la Zona 9 (Distrito Metropolitano de Quito)

12-Jun

10:00

Oficinas ARCSA – Edif. Senplades, Av. Patria y Juan León Mera



Una vez implementado este formulario, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a notificar a sus usuarios la habilitación del mismo, el instructivo de llenado y su interacción con la Declaración Aduanera de Importación.





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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Actualización de Notificaciones al Descargar nuevo aplicativo de firma electrónica.

Boletín No. 225-2017
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA


El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior que con la finalidad que realicen la correcta descarga del aplicativo de firma electrónica, pone a su disposición la actualización de las notificaciones que se pueden generar, con las soluciones correspondientes a cada caso. ( Ver adjunto).


Se les recuerda que mediante Boletín Nº 119 del 21 de Marzo de 2017 se publicó la Descarga del nuevo aplicativo de firma electrónica.


Nota: La descarga del aplicativo de firma electrónica debe ser realizada una sola vez, y servirá para realizar las transmisiones de todos los documentos electrónicos que se encuentren activados de acuerdo a cada módulo del sistema Ecuapass.





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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Formulario para recepción de Denuncias.

Boletín No. 223-2017
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA


El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador pone en conocimiento a los Operadores de Comercio Exterior y al público en general el formulario para Recepción de denuncias ( descargue aquí).

En caso de requerir realizar una denuncia se debe remitir el formulario en mención a través de la Mesa de Servicios, con el propósito de contar con todos los elementos necesarios que conduzcan a verificar la información recibida y que permitan identificar comportamientos irregularidades y/o existencia posibles infracciones aduaneras.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador garantiza la confidencialidad de la información remitida en el formulario para Recepción de denuncias.





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