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INFOCOMEX 2019-058
Miércoles, 28 de Agosto del 2019
Temas en este informativo

Instructivo para suspensión o cancelación del Registro de Productor Orgánico.  

Resolución No. 0097

 

MAG/AGROCALIDAD

 

Resuelve:

 

Artículo 1.- Aprobar el “INSTRUCTIVO PARA LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTOR ORGÁNICO (POA)”, el mismo que se adjunta como Anexo y es parte integrante del presente instrumento.

 

DISPOSICIÓN GENERAL

 

Única.- El texto de la presente Resolución se publicará en el Registro Oficial; mientras que, el Anexo previsto en el artículo 1 “INSTRUCTIVO PARA LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTOR ORGÁNICO (POA)”, se publicará en la página web de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, para lo cual de la presente disposición encárguese a la Coordinación General de Inocuidad de Alimentos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primero.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Coordinación General de Inocuidad de Alimentos de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

 

Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de la publicación del Registro Oficial.

 

(Click aquí para ver instructivo)


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Suspensión de ingreso para animales susceptibles del Virus Schmallenberg.  

Resolución No. 0149

 

MAG/AGROCALIDAD

 

Resuelve:

 

Artículo 1.- Suspéndase el ingreso a Ecuador de animales vivos (bovinos, ovinos, caprinos y bisontes), que son susceptibles de transmitir el Virus de Schmallenberg procedentes de los países que han presentado esta enfermedad, hasta que se realicen más investigaciones.

 

Articulo 2.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Ecuador con base en la revisión de la información oficial actualizada, remitida por los países afectados y la OIE sobre la situación sanitaria de la enfermedad.

 

Articulo 3.- Para proceder a la importación del producto material genético (semen y embriones) de bovino procedentes de los países afectados por la enfermedad del Virus de Schmallemberg deberá presentar la certificación sanitaria adicional en la que conste que:

 

a) Los animales donadores no recibieron vacuna alguna contra el virus de Schmallemberg; y

b) El material genético fue recogido antes de primero de junio de 2011; o

c) El centro de colecta no ha registrado casos del virus de Schmallenberg en 30 días anteriores a la colecta y en 30 días después de la última colecta del material genético para exportación; los donadores de material genético fueron sometidos a dos pruebas serológicas recomendadas por la OIE, con resultados negativos, el primero realizado el día antes de la colecta del semen y la segunda entre 28 y 60 días después de la última colecta de material genético para la exportación (Adjuntar resultados); o

d) Para el semen de donadores que presentaron resultados serológicos positivos en relación al virus de Schmallenberg, para cada lote a ser embarcado se realizará una prueba para verificar la presencia del genoma del virus de Schmallenberg por un método de extracción RNA validado por un sistema RT-qPCR, obteniendo resultados negativos, realizados en laboratorios aprobados por la Autoridad Competente (Adjuntar resultados).

e) El semen usado para la obtención de embriones a ser exportados debe cumplir con las condiciones exigidas para el virus de Schmallenberg acorde a uno de los literales a), b) o c).

 

Artículo 4.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Ecuador con base en la revisión de la información oficial actualizada, remitida por los países afectados y la OIE sobre la situación sanitaria de la enfermedad.

 

DISPOSICIÓN GENERAL

 

Única.- Notificar la presente resolución, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su suscripción a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a la Organización Mundial de Comercio.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

 Única.- Deróguese la Resolución 215 de 2 de julio de 2014, se resuelve: “Suspender el ingreso a Ecuador de animales vivos (bovinos, ovinos, caprinos y bisontes), que son susceptibles de transmitir el virus de schmallenberg procedentes de los países que han presentado esta enfermedad, hasta que se realicen más investigaciones”.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Coordinación General de Sanidad Animal de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

 

Segunda.– La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


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Reglamento RTE INEN 018 (3R) para “Perfiles abiertos de acero conformados en frío y perfiles de acero laminado en caliente”.  

Resolución No. 19 050

 

MPCEIP/ SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

 

Resuelve:

 

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Tercera Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 018 (3R)

"PERFILES ABIERTOS DE ACERO CONFORMADOS EN FRÍO Y PERFILES DE ACERO LAMINADOS EN CALIENTE"

 

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir los perfiles de acero conformados en frío y laminados en caliente, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la seguridad de las personas; así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

 

2. CAMPO DE APLICACIÓN

 

2.1       Este reglamento técnico se aplica a los productos:

 

2.1.1 Perfiles abiertos de acero conformados en frío para uso estructural,

 

2.1.2 Perfiles especiales abiertos, livianos, pregalvanizados y conformados en frío para uso en estructuras portantes,

 

2.1.3 Perfiles de acero laminados en caliente.

 

2.2      Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

 

Clasificación Código

Designación del producto/mercancía

Observaciones

72.16

Perfiles de hierro o acero sin alear

 

7216.10.00.00

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

 

 

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:

 

7216.21.00.00

- - Perfiles en L

 

7216.22.00.00

- - Perfiles en T

 

 

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

 

7216.31.00

- - Perfiles en U

 

7216.31.00.10

- - - Sin perforar, ni pintar, ni trabajados de otra manera, presentados en longitudes solamente de 6, 9 y 12 metros, y de altura inferior o igual a 150 mm.

 

7216.31.00.90

- - - Los demás

 

7216.32.00

- - Perfiles en I

 

7216.32.00.10

- - - Sin perforar, ni pintar, ni trabajados de otra manera, presentados en longitudes solamente de 6, 9 y 12 metros, y de altura inferior o igual a 150 mm.

 

7216.32.00.90

- - - Los demás

 

7216.33.00

- - Perfiles en H

 

7216.33.00.10

- - - Sin perforar, ni pintar, ni trabajados de otra manera, presentados en longitudes solamente de 6, 9 y 12 metros, y de altura inferior o igual a 150 mm.

 

7216.33.00.90

- - - Los demás

 

7216.40.00.00

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.

 

7216.50.00.00

- Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente.

 

 

- Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

 

7216.61.00.00

- - Obtenidos a partir de productos laminados planos.

 

7216.69.00.00

- - Los demás

Aplica solo para perfiles tipo U, I, H, L, T y platinas, laminados en caliente

 

- Los demás:

 

7216.91.00.00

- - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos.

 

7216.99.00.00

- - Los demás

Aplica solo para perfiles tipo U, I, H, L, T y platinas, laminados en caliente

72.28

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

 

7228.30.00.00

- Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente.

Aplica solo para perfiles tipo U, I, H, L, T y platinas, laminados en caliente

7228.70.00

- Perfiles

Aplica solo para perfiles tipo U, I, H, L, T y platinas, laminados en caliente

7228.70.00.10

- - De ángulo de dos alas (lados) de igual medida por cada ala, altura del perfil superior a 115 mm; presentados solamente en longitudes de 6, 9 y 12 metros de longitud.

 

7228.70.00.20

- - En U, I, o H, sin perforar, ni pintar, ni trabajados de otra manera, presentados solamente en longitudes de 6, 9 y 12 metros; y de altura inferior o igual a 150 mm.

 

7228.70.00.90

- - Los demás

 

 

3. DEFINICIONES

 

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas ISO 6892-1, NTE 1NEN 602, NTE 1NEN 1172, NTE INEN 1623, NTE INEN 2215, NTE INEN 2526 y, las que a continuación se detallan.

 

3.1.1  BMT. Espesor del metal base sin incluir el recubrimiento (Base Metal Thickness).

 

3.1.2 Certificado de conformidad. Documento emitido conforme a las reglas de un esquema o sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un reglamento técnico, norma técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.

 

3.1.3 Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.

 

3.1.4 Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

 

3.1.5 Embalaje. Es la protección al envase y al producto mediante un material adecuado con el objeto de protegerlo de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.

 

3.1.6 Empaque o envase. Todo material primario o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.

3.1.7 Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.

 

3.1.8 Indeleble. Que no se puede borrar.

 

3.1.9  Inspección. Examen de un producto proceso, servicio, o instalación o su diseño y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales.

 

3.1.10 Laminación controlada. Es un término genérico para designar los procedimientos de laminado en los que la temperatura y la deformación durante la laminación están controladas para obtener las propiedades de materiales requeridas.

 

3.1.11  Límite aceptable de calidad (AQL). Nivel de calidad que es el peor promedio tolerable del proceso cuando se envía una serie continua de lotes para muestreo de aceptación.

 

3.1.12 Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.

3.1.13 Organismo Acreditado. Organismo de evaluación de la conformidad que ha demostrado competencia técnica a una entidad de acreditación, para la ejecución de actividades de evaluación de la conformidad, a través del cumplimiento con normativas internacionales y exigencias de la entidad de acreditación.

 

3.1.14Organismo Designado. Laboratorio de ensayo, Organismo de Certificación u Organismo de inspección, que ha sido autorizado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) conforme lo establecido por la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, para que lleve a cabo actividades específicas de evaluación de la conformidad.

 

3.1.15 Organismo Reconocido. Es un organismo de evaluación de la conformidad con competencia en pruebas de ensayo o calibración, inspección o certificación de producto, acreditado por un Organismo de Acreditación que es firmante del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) de IAF o del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), según corresponda.

 

3.1.16 País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.

 

3.1.17Perfil abierto. Perfil cuyos bordes de la sección transversal constante no se unen, que se obtiene por el conformado progresivo en frío de un fleje cortado de chapa de acero, que pasa entre una serie de rodillos o por golpes de prensa para obtener diversas formas.

 

3.1.18Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores

 

3.1.19 TCT. Espesor total de la lámina incluido el recubrimiento.

 

4. REQUISITOS

 

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo los requisitos establecidos en la tabla 1 según corresponda.

 

 

Tabla 1. Requisitos para perfiles laminados en frío y laminados en caliente o recubiertos

Producto

Norma de Requisitos y ensayos

Numeral de la norma

Perfiles abiertos de acero conformados en frío para uso estructural

NTE INEN 1623

6.1       Requisitos dimensionales

6.2      Requisitos mecánicos

6.3      Requisitos químicos

6.4      Recubrimiento

Perfiles especiales abiertos, livianos pregalvanizados y conformados en frío para usos en estructuras portantes

NTE INEN 2526

6.1.1      Requisitos dimensionales

6.1.2    Requisitos Mecánicos

6.1.3     Requisitos químicos

6.1.4     Recubrimiento

Perfiles de acero laminados en caliente

NTE INEN 2215

5.1.3     Requisitos químicos

5.1.4     Requisitos mecánicos

5.1.5     Requisitos complementarios

 

4.2 Métodos de ensayo. Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la conformidad, deben ser los establecidos en el presente reglamento técnico o los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados.

 

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

 

5.1 La información de marcado y etiquetado se debe presentar en un lugar visible, grabado o impreso de forma permanente e indeleble, con caracteres claros y fáciles de leer, en idioma español, sin perjuicio de que se puedan presentar en otros idiomas adicionales.

 

5.2 Los productos objeto de este reglamento técnico deben contener la información de marcado en el producto y etiquetado en el empaque.

 

5.3 El marcado de los perfiles abiertos de acero conformados en frío para uso estructural y perfiles especiales abiertos, livianos pre-galvanizados y conformados en frío para usos en estructuras portantes, debe contener como mínimo la siguiente información:

 

5.3.1 Marca comercial o razón social del fabricante, para productos nacionales,

 

5.3.2 Marca comercial o razón social del fabricante y del importador, para productos importados,

5.3.3 Designación del perfil de acuerdo a la norma correspondiente,

 

5.3.4 Espesor,

 

5.3.5 Identificación del lote,

 

5.3.6 Grado o calidad de acero,

 

5.3.7 Adicional para perfiles abiertos de acero conformados en frío para uso estructural en el marcado debe incluirse el espesor TCT y masa del recubrimiento (para productos pregalvanizados g/m2).

 

5.4 El etiquetado del empaque de los perfiles abiertos de acero conformados en frío para uso estructural y perfiles especiales abiertos, livianos pregalvanizados y conformados en frío para usos en estructuras portantes, debe presentar como mínimo la siguiente información:

 

5.4.1 Nombre o razón social e identificación fiscal (RUC) del fabricante o del importador (ver nota1),

 

5.4.2 Marca o nombre comercial,

 

5.4.3 Designación del perfil,

 

5.4.4 Grado o calidad de acero,

 

5.4.5 Identificación del lote,

 

5.4.6 País de origen.

 

5.5    El etiquetado del empaque para perfiles de acero laminados en caliente, debe presentar como mínimo la siguiente información:

 

5.5.1 Nombre o razón social e identificación fiscal (RUC) del fabricante o del importador (ver nota1),

 

5.5.2 Marca o nombre comercial,

 

5.5.3 Grado o calidad de acero,

 

Nota1: Fabricante para los productos nacionales; importador para productos importados. Información a incluir directamente o a través de etiquetas en el producto o empaque o envase.

5.5.4 Identificación del lote,

 

5.5.5 Dimensiones,

 

5.5.6 Peso,

 

5.5.7 País de origen.

 

6. REFERENCIA NORMATIVA

 

6.1 Norma ISO 2859-1:1999+Amd 1:2011, Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1. Programas de muestreo clasificados por el nivel aceptable de calidad (AQL) para inspección lote a lote.

 

6.2 Norma ISO 6892-1:2016, Materiales metálicos - Ensayo de tracción - Parte 1: Método de ensayo a temperatura ambiente.

 

6.3 Norma ISO/IEC 17025:2017, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.

 

6.4Norma ISO/IEC 17050-1:2004, Evaluación de la Conformidad - Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales.

 

6.5 Norma ISO/IEC 17067:2013, Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto.

 

6.6 Norma NTE INEN 602 (1R):2013, Recubrimientos metálicos no magnéticos sobre metal base magnético y no magnético. Determinación del espesor de recubrimiento por el método magnético.

 

6.7 Norma NTE INEN 1172 (1R):2013, Recubrimientos de zinc por inmersión sobre materiales ferrosos. Determinación de la masa depositada por unidad de superficie. Método gravimétrico.

 

6.8 Norma NTE INEN 1623 (4R):2015, Perfiles abiertos de acero conformados enfrío negros o galvanizados para uso estructural. Requisitos e Inspección.

 

6.9 Norma NTE INEN 2215 (1R):2012, Perfiles de acero laminados en caliente. Requisitos.

 

6.10 Norma NTE INEN 2526:2010, Perfiles especiales abiertos, livianos, pre galvanizados y conformados enfrío para uso en estructuras portantes. Requisitos.

 

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

 

8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

 

8.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados sujetos a reglamentación técnica, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, en conformidad a lo siguiente:

 

8.1.1 Inspección y muestreo. Para verificar la conformidad de los productos con el presente reglamento técnico, se debe realizar el muestreo de acuerdo a: La norma técnica aplicada en el numeral 4 del presente reglamento técnico; o, con el plan de muestreo establecido en la norma ISO 2859-1, para un nivel de inspección especial S-l, inspección simple normal y un AQL=4%; o, según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de producto, acreditado, designado o reconocido; o, de acuerdo a los procedimientos o instructivos establecidos por la autoridad competente, en concordancia al ordenamiento jurídico vigente del país.

 

8.1.2 Presentación del Certificado de Conformidad de producto. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, designado reconocido para el presente reglamento técnico o normativa técnica equivalente.

 

8.2 Los fabricantes nacionales e importadores de productos contemplados en el campo de aplicación deben demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos en este reglamento técnico o normativa técnica equivalente, a través de la presentación del certificado de conformidad de producto según las siguientes opciones:

 

8.2.1 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación Ib (lote), establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico.

 

8.2.2Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico. Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5), no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.

 

8.2.3 Declaración de conformidad del proveedor (Certificado de Conformidad de Primera Parte) según la norma ISO/IEC 17050-1, emitido por el fabricante, importador, distribuidor o comercializador.

 

Con esta declaración de conformidad, el declarante se responsabiliza de que haya realizado por su cuenta las inspecciones y ensayos requeridos por este reglamento técnico que le han permitido verificar su cumplimiento. Este documento debe ser real y auténtico, de faltar a la verdad asume las consecuencias legales. La declaración de conformidad del proveedor debe estar sustentada con la presentación de informes de ensayos, de acuerdo con las siguientes alternativas:

 

8.2.3.1 Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea emitida o reconocida por el SAE, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento técnico, cuya fecha de emisión no debe exceder un año a la fecha de presentación; o,

 

8.2.3.2 Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que evidencie competencia técnica según la norma ISO/IEC 17025 y, tenga alcance para realizar los ensayos que demuestren la conformidad del producto con este reglamento técnico, cuya fecha de emisión no debe exceder un año a la fecha de presentación.

 

Para el numeral 8.2.3, se debe adjuntar el informe de cumplimiento con los requisitos de rotulado, marcado e indicaciones para el uso del producto, establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el fabricante, importador, distribuidor u organismo de inspección.

 

8.3 Los certificados e informes deben estar en idioma español o inglés, sin perjuicio de que pueda estar en otros idiomas adicionales.

 

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

 

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

 

9.2  La autoridad de fiscalización y/o supervisión se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

 

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

 

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

 

10.1 Las instituciones del Estado, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.

 

10.2 Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.

 

10.3 Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

 

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

 

11.1    Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.

11.2  Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

 

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

 

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

 

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Tercera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 018 (3R) "Perfiles abiertos de acero conformados en frío y perfiles de acero laminados en caliente " en la página web de esa Institución www.normalizacion.gob.ec).

 

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 018 (Tercera Revisión) reemplaza al RTE INEN 018:2015 (Segunda Revisión) y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.


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Reglamento RTE INEN 016 (5R) de “productos de acero para refuerzo de hormigón armado”.  

Resolución No. 19 051

 

MPCEIP/ SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

 

Resuelve:

 

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Quinta Revisión del:

 

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 016 (5R) "PRODUCTOS DE ACERO PARA REFUERZO DE HORMIGÓN ARMADO"

 

1. OBJETO

 

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir los productos de acero para refuerzo de hormigón armado, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la seguridad de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

 

2. CAMPO DE APLICACIÓN

 

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los productos:

 

2.1.1 Varillas corrugadas y lisas de acero al carbono laminadas en caliente, para hormigón armado, ya sea en barras o en rollos,

 

2.1.2   Varillas de acero con resaltes, laminadas en caliente, soldables, microaleadas o termotratadas, para hormigón armado, ya sea en barras o en rollos,

 

2.1.3   Alambre conformado en frío, para hormigón armado,

 

2.1.4 Mallas Electrosoldadas para refuerzo de hormigón elaboradas con alambres de acero conformados en frío,

 

2.1.5 Fibras de acero.

 

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

 

Clasificación Código

Designación del producto/mercancía

Observaciones

72.13

Alambren de hierro o acero sin alear

 

7213.10.00.00

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

Aplica a varilla en rollo para hormigón armado.

72.14

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extraídas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

 

7214.10.00

- Forjadas:

 

7214.10.00.10

- - De sección circular y de diámetro superior o igual a 1", pero inferior o igual a 12 "

 

7214.10.00.90

- - Las demás

 

7214.20.00.00

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

Aplica a barras de sección circular.

7214.30.10.00

- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm

 

7214.30.90.00

- - Los demás

Aplica solo a varillas corrugadas y lisas de acero al carbono laminadas en caliente para hormigón armado; varillas de acero con resaltes, laminadas en caliente, soldables, microaleadas o termotratadas, para hormigón armado.

7214.99.10.00

- - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm

 

7214.99.90.00

- - - Los demás

Aplica solo a varillas corrugadas y lisas de acero al carbono laminadas en caliente para hormigón armado; varillas de acero con resaltes, laminadas en caliente, soldables, microaleadas o termotratadas, para hormigón armado.

72.17

Alambre de hierro o acero sin alear

 

7217.20.00.00

- Cincado

 

73.14

Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero.

 

7314.20.00.00

-Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2.

Aplica solo para mallas electrosoldadas.

 

- Las demás redes y rejas soldadas en los puntos de cruce.

 

7314.31.00.00

- - Cincadas

Aplica solo para mallas electrosoldadas

7314.39.00.00

- - Las demás

Aplica solo para mallas electrosoldadas

 

- Las demás telas metálicas, redes y rejas:

 

7314.41.00.00

- - Cincadas

Aplica solo para mallas electrosoldadas

7314.49.00.00

- - Las demás

Aplica solo para mallas electrosoldadas

73.26

Las demás manufacturas de hierro o acero

 

7326.20.00.00

- Manufacturas de alambre de hierro o acero

Aplica a fibras de acero para refuerzo de hormigón

 

3. DEFINICIONES

 

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas ISO 6892-1, ISO 13270, ISO 22034-1, NTE INEN 102, NTE INEN 1511, NTE INEN 2167, NTE INEN 2209 y, las que a continuación se detallan.

 

3.1.1 Certificado de conformidad. Documento emitido conforme a las reglas de un esquema o sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un reglamento técnico, norma técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.

 

3.1.2 Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.

 

3.1.3 Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

 

3.1.4 Embalaje. Es la protección al envase y al producto mediante un material adecuado con el objeto de protegerlo de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.

 

3.1.5 Empaque o envase. Todo material primario o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.

 

3.1.6 Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.

 

3.1.7 Indeleble. Que no se puede borrar.

 

3.1.8 Inspección. Examen de un producto proceso, servicio, o instalación o su diseño y determinación de su

 

conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales.

3.1.9   Límite aceptable de calidad (AQL). Nivel de calidad que es el peor promedio tolerable del proceso cuando se envía una serie continua de lotes para muestreo de aceptación.

 

3.1.10 Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.

 

3.1.11 Organismo Acreditado. Organismo de evaluación de la conformidad que ha demostrado competencia técnica a una entidad de acreditación, para la ejecución de actividades de evaluación de la conformidad, a través del cumplimiento con normativas internacionales y exigencias de la entidad de acreditación.

 

3.1.12 Organismo Designado. Laboratorio de ensayo, Organismo de Certificación u Organismo de inspección, que ha sido autorizado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) conforme lo establecido por la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, para que lleve a cabo actividades específicas de evaluación de la conformidad.

 

3.1.13 Organismo Reconocido. Es un organismo de evaluación de la conformidad con competencia en pruebas de ensayo o calibración, inspección o certificación de producto, acreditado por un Organismo de Acreditación que es firmante del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) de IAF o del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), según corresponda.

 

3.1.14 País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.

 

3.1.15 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

 

4. REQUISITOS

 

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo los requisitos establecidos en la tabla 1 según corresponda.

 

Tabla 1. Requisitos de acero para refuerzo de hormigón armado

 

Producto

Normas de Requisitos

Numeral de la norma

Normas de Ensayos

Varillas corrugadas y lisas de acero al carbono laminadas en caliente para hormigón armado

 

 

NTE INEN

102

 

 

5.4.1 Requisitos dimensionales

5.4.3 Requisitos físicos

5.4.4 Requisitos químicos

NTE INEN 102

5.4.2 Requisitos mecánicos

ISO 6892-1

Varillas corrugadas y lisas de acero al carbono laminadas en caliente, soldables, microaleadas o termotratadas para hormigón armado

 

 

NTE INEN

2167

 

 

5.3 Requisitos dimensionales

5.5 Requisitos físicos

5.6 Requisitos químicos

NTE INEN

2167

5.4 Requisitos mecánicos

ISO 6892-1

Alambre conformado en frío para hormigón armado

 

 

NTE INEN

1511

 

 

6.1 Requisitos dimensionales

NTE INEN 1511

6.2 Requisitos mecánicos

ISO 6892-1

Mallas Electrosoldadas para refuerzo de hormigón elaboradas con alambres de acero conformados en frío

 

 

NTE INEN

2209

 

 

5.1.3 Requisitos dimensionales

5.1.5 Requisitos químicos

NTE INEN

2209

5.1.4 Requisitos mecánicos

ISO 6892-1

Fibras de acero

 

 

 

ISO 13270

 

 

 

7.1 Dimensiones y tolerancias

ISO 13270

7.3 Resistencia a la tracción de las fibras

ISO 6892-1

7.5 Requisitos a flexión

ISO 22034-1

 

4.2 Métodos de ensayo. Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la conformidad, deben ser los establecidos en el presente reglamento técnico o los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados.

 

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

 

5.1 La información de marcado y etiquetado se debe presentar en un lugar visible, grabado o impreso de forma permanente e indeleble, con caracteres claros y fáciles de leer, en idioma español, sin perjuicio de que se puedan presentar en otros idiomas adicionales.

 

5.2 Los productos objeto de este reglamento técnico deben contener la información de marcado en el producto y etiquetado en el empaque.

 

5.3 El marcado de las varillas corrugadas de acero al carbono laminadas en caliente para hormigón armado y varillas corrugadas de acero al carbono laminadas en caliente, soldables, microaleadas o termotratadas para hormigón armado, debe realizarse durante el proceso de laminación y debe ir a distancias máximas de 2 metros en toda la longitud de la varilla y contener como mínimo la siguiente información:

 

5.3.1 Marca comercial o razón social del fabricante, para productos nacionales,

 

5.3.2 Marca comercial o razón social del fabricante y del importador, para productos importados,

 

5.3.3 Diámetro,

 

5.3.4 Grado del acero.

 

5.4 El etiquetado del empaque para varillas corrugadas y lisas de acero al carbono laminadas en caliente para hormigón armado y varillas corrugadas de acero al carbono laminadas en caliente, soldables, microaleadas o termotratadas para hormigón armado, debe presentar como mínimo la siguiente información:

 

5.4.1 Nombre o razón social e identificación fiscal (RUC) del fabricante o del importador (ver nota1),

 

5.4.2Marca o nombre comercial,

 

5.4.3 Grado del acero,

 

5.4.4Diámetro,

 

5.4.5 Longitud,

 

5.4.6 Peso,

 

Nota1: Fabricante para los productos nacionales; importador para productos importados. Información a incluir directamente o a través de etiquetas en el producto o empaque o envase.

 

5.4.7 Identificación del lote,

 

5.4.8 País de origen.

 

5.5 El etiquetado del empaque para las mallas electrosoldadas y alambre conformado en frío para hormigón armado, debe presentar como mínimo la siguiente información:

 

5.5.1 Nombre o razón social e identificación fiscal (RUC) del fabricante o del importador (ver nota1),

 

5.5.2 Marca o nombre comercial,

 

5.5.3 Grado de acero,

 

5.5.4 Diámetro,

 

5.5.5 Identificación del lote,

 

5.5.6 País de origen,

 

5.5.7 Espaciamiento de los alambres (aplica para malla electrosoldadas).

 

5.6 El etiquetado del empaque para fibras de acero para hormigón, debe presentar como mínimo la siguiente información:

 

5.6.1 Nombre o razón social e identificación fiscal (RUC) del fabricante o del importador (ver nota1),

 

5.6.2Marca o nombre comercial,

 

5.6.3 Tamaño,

 

5.6.4Tipo,

 

5.6.5 Peso,

 

Nota1: Fabricante para los productos nacionales; importador para productos importados. Información a incluir directamente o a través de etiquetas en el producto o empaque o envase.

 

5.6.6 Identificación del lote,

 

5.6.7 País de origen.

 

6. REFERENCIA NORMATIVA

 

6.1 Norma ISO 2859-1: 1999+Amd 1:2011, Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1. Programas de muestreo clasificados por el nivel aceptable de calidad (AQL) para inspección lote a lote.

 

6.2 Norma ISO 6892-1:2016, Materiales metálicos - ensayo de tracción - parte 1: método de ensayo a temperatura ambiente.

 

6.3  Norma ISO 13270:2013, Fibras de acero para hormigón - definiciones y especificaciones.

 

6.4  Norma ISO 22034-1:2007, Steel wire and wire producís - Parí 1: General test methods.

 

6.5  Norma ISO/IEC 17067:2013, Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto.

 

6.6 Norma NTE INEN 102 (5R):2017, Varillas corrugadas y lisas de acero al carbono laminadas en caliente para hormigón armado. Requisitos.

 

6.7 Norma NTE INEN 1511 (3R):2016, Alambre conformado en frío para hormigón armado. Requisitos.

 

6.8  Norma NTE INEN 2167 (3R):2017, Varillas corrugadas y lisas de acero al carbono, laminadas en caliente, soldables, microaleadas o termotratadas, para hormigón armado. Requisitos.

 

6.9  Norma NTE INEN 2209 (1R):2012, Mallas Electrosoldadas para refuerzo de hormigón elaboradas con alambres de acero conformados enfrío. Requisitos.

 

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

 

8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

 

8.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados sujetos a reglamentación técnica, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, de acuerdo a lo siguiente:

 

8.1.1 Inspección y muestreo. Para verificar la conformidad de los productos con el presente reglamento técnico, se debe realizar el muestreo de acuerdo a: La norma técnica aplicada en el numeral 4 del presente reglamento técnico; o, con el plan de muestreo establecido en la norma ISO 2859-1, para un nivel de inspección especial S-l, inspección simple normal y un AQL=4%; o, según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de producto, acreditado, designado o reconocido; o, de acuerdo a los procedimientos o instructivos establecidos por la autoridad competente, en concordancia al ordenamiento jurídico vigente del país.

 

8.1.2 Presentación del Certificado de Conformidad de producto. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, designado o reconocido para el presente reglamento técnico o normativa técnica equivalente.

 

8.2 Los fabricantes nacionales e importadores de productos contemplados en el campo de aplicación deben demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos en este reglamento técnico o normativa técnica equivalente, a través de la presentación del certificado de conformidad de producto según las siguientes opciones:

 

8.2.1 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b (lote), establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico.

 

8.2.2 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico. Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5), no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.

 

8.3 Los certificados e informes deben estar en idioma español o inglés, sin perjuicio de que pueda estar en otros idiomas adicionales.

 

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

 

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

 

9.2 La autoridad de fiscalización y/o supervisión se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

 

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

 

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

 

10.1 Las instituciones del Estado, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.

 

10.2 Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.

 

10.3 Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

 

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

 

11.1    Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.

 

11.2  Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

 

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

 

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Quinta Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 016 (5R) "Productos de acero para refuerzo de hormigón armado " en la página web de esa Institución íwww.normalizacion.gob.ec).

 

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 016 (Quinta Revisión) reemplaza al RTE INEN 016:2018 (Cuarta Revisión) y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.


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Homologación del código de operador de comercio exterior con el RUC en Ecuapass.  

Boletín 90 - 2019

 

SENAE

 

Comunica:

 

Se recuerda a los Importadores y Exportadores que, mediante Boletín No. 71-2019 (ver boletín 71) se dio a conocer la expedición de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2019-0052-RE mediante la cual se regula el proceso de Homologación del código de operador con el RUC en el sistema informático Ecuapass; proceso que debe ser realizado hasta el 15 de septiembre de 2019, para lo cual, se pone a su consideración el siguiente tutorial PASOS PARA REALIZAR LA HOMOLOGACIÓN DEL CÓDIGO DE OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR CON EL RUC en Ecuapass. (VIDEO TUTORIAL: https://youtu.be/7rSxNfUtOBo)

 

Para realizar la Actualización de Datos del registro de usuario se debe utilizar la opción: 3.2.7 Homologación de la Información del RUC con el registro del usuario del Ecuapass, para lo cual deberá acceder con su RUC, usuario y clave al sistema aduanero Ecuapass, y acceder la siguiente ruta: opción Soporte al cliente > 3.2 Registro de usuario > 3.2.7 Homologación de la Información del RUC con el registro del usuario del Ecuapass.

 

Adicionalmente, se debe tener las siguientes consideraciones generales:

·         Ser la persona natural titular y/o representantes del importador/exportador registrado en el Ecuapass.

·         En caso de que un RUC tenga varios representantes registrados en el sistema ECUAPASS, el primero que realice la homologación, será suficiente para considerar que la empresa está homologada.

·         Tener vigente su firma electrónica.

·         Enviar firmado electrónicamente el Acuerdo para la utilización del servicio y herramienta informática que administra el SENAE.

Tenga en consideración que posterior al 15 de septiembre de 2019, quienes no hayan realizado el proceso de Homologación, la Aduana inhabilitará su usuario en el sistema Ecuapass, por lo que deberán registrarse nuevamente.

 

Particular que se comunica para los fines pertinentes.


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Proceso para actualizar los datos en el sistema Ecuapass.  

Boletín 91 - 2019

 

SENAE

 

Comunica:

 

Se recuerda a los operadores de comercio exterior que mediante Boletín No. 71-2019 (ver boletín) se dio a conocer la expedición de la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2019-0052-RE en la cual se regula el proceso de Actualización de Datos en el sistema Ecuapass; proceso que debe ser realizado hasta el 15 de septiembre de 2019, para lo cual, se pone a su consideración el siguiente tutorial PASOS PARA REALIZAR EL PROCESO PARA ACTUALIZAR LOS DATOS EN EL SISTEMA ECUAPASS. (VIDEO TUTORIAL: https://youtu.be/IpyzxcFFdCU)

 

Para realizar la Actualización de Datos del registro de usuario se debe utilizar la opción: 3.2.3 Modificar información de registro de usuario, para lo cual deberá ingresar con su RUC, usuario y clave al sistema aduanero Ecuapass, y acceder a la siguiente ruta: opción Soporte al cliente > 3.2 Registro de usuario > 3.2.3 Modificar información de registro de usuario.

 

Adicionalmente, se debe tener las siguientes consideraciones generales:

·         Tener vigente su firma electrónica.

·         Enviar firmado electrónicamente el Acuerdo para la utilización del servicio y herramienta informática que administra el SENAE.

Particular que se comunica para los fines pertinentes.


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