SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Inclusión de subpartidas al Listado de Bienes de Capital no producidos en Ecuador.
Resolución No. CPT-RES-2016-07 SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Resuelve,
Reformar la Resolución No. CPT-RES-2016-04 publicad en el Suplemento del Registro Oficial No. 840 del 14 de septiembre de 2016
ArtÃculo 1.- Al final del LISTADO DE BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN ECUADOR, contenido en el Anexo a la Resolución CPT-RES-2016-04, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 840 del 14 de septiembre de 2016, realÃcese la inclusión de las subpartidas arancelarias descritas a continuación:
|
615 |
4010110000 |
- -
Reforzadas solamente con metal |
|
616 |
4010120000 |
- -
Reforzadas solamente con materia textil |
|
617 |
4010191000 |
- - -
Reforzadas solamente con plástico |
|
618 |
4010310000 |
- - Correas
de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180
cm |
|
619 |
4010320000 |
- - Correas
de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180
cm |
|
620 |
4010330000 |
- - Correas
de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a
240 cm |
|
621 |
4010340000 |
- - Correas
de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a
240 cm |
|
622 |
4010350000 |
- - Correas
de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia
exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm |
|
623 |
4010360000 |
- - Correas
de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia
exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm |
|
624 |
5911310000 |
- - De peso
inferior a 650 g/m2 |
|
625 |
8102200000 |
- Hojas de
cierra de cinta |
|
626 |
8202310000 |
- - Con
parte operante de acero |
|
627 |
8202390000 |
- - Las
demás, incluidas las partes |
|
628 |
8202910000 |
- - Hojas
de sierra rectas para trabajar metal |
|
629 |
8202990000 |
- - Las
demás |
|
630 |
8207131000 |
- - -
Trépanos y coronas |
|
631 |
8207133000 |
- - -
Barrenas integrales |
|
632 |
8207139000 |
- - - Los
demás útiles |
|
633 |
8207191000 |
- - -
Trépanos y coronas |
|
634 |
8207192100 |
- - - -
Diamantadas |
|
635 |
8207192900 |
- - - - Las
demás |
|
636 |
8207193000 |
- - -
Barrenas integrales |
|
637 |
8207198000 |
- - - Las
demás útiles |
|
638 |
8207200000 |
- Hileras
de extrudir o de estriar (trefilar) metal |
|
639 |
8207400000 |
- Útiles de
roscar (incluso aterrajar) |
|
640 |
8207600000 |
- Útiles de
escariar o brochar |
|
641 |
8209001000 |
- De
carburos de tungsteno (volframio) |
|
642 |
8209009000 |
- Los
demás |
|
643 |
8401400000 |
- Partes de
reactores nucleares |
|
644 |
8406900000 |
- Partes
|
|
645 |
8413701900 |
- - - Las
demás |
|
646 |
8413819000 |
- - - Las
demás |
|
647 |
8413912000 |
- - - De
motores de aviación |
|
648 |
8413913000 |
- - - Para
carburante, aceite o refrigerante de los demás motores |
|
649 |
8415900000 |
- Partes |
|
650 |
8416900000 |
- Partes |
|
651 |
8420990000 |
- - Las
demás |
|
652 |
8421910000 |
- - De
centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrÃfugas |
|
653 |
8422200000 |
- Máquinas
y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes |
|
654 |
8422402000 |
- -
Máquinas y aparatos para empaquetar al vacÃo |
|
655 |
8422900000 |
- Partes |
|
656 |
8428200000 |
- Aparatos
elevadores o transportadores, neumáticos |
|
657 |
8431410000 |
- -
Cangilones, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas |
|
658 |
8431420000 |
- - Hojas
de topadoras frontales (<<bulldozers>>) o de topadoras angulares
(<<angledozers>>) |
|
659 |
8431431000 |
- - -
Balancines |
|
660 |
8431439000 |
- - - Las
demás |
|
661 |
8432901000 |
- - Rejas y
discos |
|
662 |
8433909000 |
- - Las
demás |
|
663 |
8435900000 |
- Partes |
|
664 |
8436210000 |
- -
Incubadoras y criadoras |
|
665 |
8436291000 |
- - -
Comedero y bebederos automáticos |
|
666 |
8436809000 |
- - Los
demás |
|
667 |
8436910000 |
- - De
máquinas o aparatos para la avicultura |
|
668 |
8436990000 |
- - Las
demás |
|
669 |
8438802000 |
- -
Máquinas y aparatos para la preparación de pescado o de crustáceos,
moluscos y demás invertebrados acuáticos |
|
670 |
8438900000 |
- Partes |
|
671 |
8439910000 |
- - De
máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias
fibrosas celulósicas |
|
672 |
8439990000 |
- - Las
demás |
|
673 |
8440900000 |
- Partes |
|
674 |
8441900000 |
- Partes |
|
675 |
8442400000 |
- Partes de
estas máquinas, aparatos o material |
|
676 |
8443910000 |
- - Partes
y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de
planchas, cilindros, y demás elementos impresores de la partida
84.42 |
|
677 |
8448110000 |
- -
Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras,
perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones
después de perforados |
|
678 |
8448190000 |
- - Los
demás |
|
679 |
8448200000 |
- Partes y
accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o
aparatos auxiliares |
|
680 |
8448310000 |
- -
Guarniciones de cardas |
|
681 |
8448321000 |
- - - De
desmontadoras de algodón |
|
682 |
8448329000 |
- - - Las
demás |
|
683 |
8448330000 |
- - Husos y
sus aletas, anillos y cursores |
|
684 |
8448390000 |
- - Los
demás |
|
685 |
8448490000 |
- - Los
demás |
|
686 |
8448510000 |
- -
Platinas, agujas y demás artÃculos que participen en la formación de
mallas |
|
687 |
8448590000 |
- - Los
demás |
|
688 |
8449009000 |
- Partes |
|
689 |
8451900000 |
- Partes |
|
690 |
8452909000 |
- - Las
demás partes para máquinas de coser |
|
691 |
8453900000 |
- Partes |
|
692 |
8454900000 |
- Partes |
|
693 |
8455300000 |
- Cilindros
laminadores |
|
694 |
8455900000 |
- Las demás
partes |
|
695 |
8455100000 |
- Porta
útiles y dispositivos de roscar de apertura automática |
|
696 |
8466200000 |
- Porta
piezas |
|
697 |
8466300000 |
- Divisores
y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta |
|
698 |
8466910000 |
- - Para
máquinas de la partida 84.64 |
|
699 |
8466920000 |
- - Para
máquinas de la partida 84.65 |
|
700 |
8466940000 |
- - Para
máquinas de las partidas 84.62 u 84.63 |
|
701 |
8467910000 |
- - De
sierras o tronzadoras, de cadena |
|
702 |
8467920000 |
- - De
herramientas neumáticas |
|
703 |
8467990000 |
- - Las
demás |
|
704 |
8473310000 |
- Partes y
accesorios de máquinas de la partida 84.69 |
|
705 |
8473210000 |
- - De
máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10,
8470.21 u 8470.29 |
|
706 |
8473290000 |
- - Los
demás |
|
707 |
8473300000 |
- Partes y
accesorios de máquinas de la partida 84.71 |
|
708 |
8473401000 |
- - De
copiadoras |
|
709 |
8473409000 |
- - Los
demás |
|
710 |
8473500000 |
- Partes y
accesorios que puedan unirse indistintamente con máquinas o aparatos
de varias de las partidas 84.69 a 84.72 |
|
711 |
8475900000 |
- Partes |
|
712 |
8476900000 |
- Partes |
|
713 |
8478900000 |
- Partes |
|
714 |
8479899000 |
- - - Los
demás |
|
715 |
8480711000 |
- - - De
partes de maquinilla de afeitar |
|
716 |
8481200000 |
- Válvulas
para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas |
|
717 |
8481804000 |
- -
Válvulas esféricas |
|
718 |
8481808000 |
- - Las
demás válvulas solenoides |
|
719 |
8482100000 |
-
Rodamientos de bolas |
|
720 |
8482200000 |
-
Rodamiento de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y
rodillos cónicos |
|
721 |
8482300000 |
-
Rodamientos de rodillos en forma de tonel |
|
722 |
8482400000 |
-
Rodamiento de agujas |
|
723 |
8482500000 |
-
Rodamiento de rodillos cilÃndricos |
|
724 |
8482800000 |
- Los
demás, incluidos los rodamientos combinados |
|
725 |
8482910000 |
- - Bolas,
rodillos y agujas |
|
726 |
8482990000 |
- - Las
demás |
|
727 |
8483101000 |
- - De
motores de aviación |
|
728 |
8483109100 |
- - -
Cigüeñales |
|
729 |
8483109200 |
- - -
Ãrboles de levas |
|
730 |
8483109300 |
- - -
Ãrboles flexibles |
|
731 |
8483109900 |
- - - Los
demás |
|
732 |
8483200000 |
- Cajas de
cojinetes con rodamientos incorporados |
|
733 |
8483301000 |
- - De
motores de aviación |
|
734 |
8483403000 |
- - De
motores de aviación |
|
735 |
8483409200 |
- - -
Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás
órganos elementales de transmisión presentados aisladamente |
|
736 |
8483409900 |
- - - Los
demás |
|
737 |
8483601000 |
- -
Embragues |
|
738 |
8483609000 |
- - Los
demás |
|
739 |
8484200000 |
- Juntas
mecánicas de estanqueidad |
|
740 |
8487901000 |
- -
Engrasadores no automáticos |
|
741 |
8487909000 |
- - Los
demás |
|
742 |
8504900000 |
- Partes |
|
743 |
8505909000 |
- - Partes |
|
744 |
8514900000 |
- Partes |
|
745 |
8515900000 |
- Partes |
|
746 |
8522100000 |
- Cápsulas
fonocaptoras |
|
747 |
8523591000 |
- - -
Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
|
748 |
8529101000 |
- - Antenas
de ferrita |
|
749 |
8529901010 |
- - -
Chasis y frentes |
|
750 |
8532900000 |
- Partes |
|
751 |
8533100000 |
-
Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa |
|
752 |
8533210000 |
- - De
potencia inferior o igual a 20 W |
|
753 |
8533290000 |
- - Las
demás |
|
754 |
8533311000 |
- - -
Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad
inferior o igual a 30 A |
|
755 |
8533312000 |
- - -
Potenciómetros |
|
756 |
8533319000 |
- - - Los
demás |
|
757 |
8533391000 |
- - -
Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad
inferior o igual a 30 A |
|
758 |
8533392000 |
- - - Los
demás reóstatos |
|
759 |
8533393000 |
- - -
Potenciómetros |
|
760 |
8533399000 |
- - - Los
demás |
|
761 |
8533401000 |
- -
Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad
inferior o igual a 30 A |
|
762 |
8533402000 |
- - Los
demás reóstatos |
|
763 |
8533403000 |
- -
Potenciómetros de carbón |
|
764 |
8533404000 |
- - Los
demás potenciómetros |
|
765 |
8533409000 |
- - Las
demás |
|
766 |
8533900000 |
- Partes |
|
767 |
8534000000 |
Circuitos
impresos |
|
768 |
8535100000 |
- Fusibles
y cortacircuitos de fusible |
|
769 |
8535210000 |
- - Para
una tensión inferior a 72,5 kV |
|
770 |
8535290000 |
- - Los
demás |
|
771 |
8535300000 |
-
Seccionadores e interruptores |
|
772 |
8535401000 |
- -
Pararrayos y limitadores de tensión |
|
773 |
8535402000 |
- -
Supresores de sobretensión transitoria (<<Amortiguadores de onda>>) |
|
774 |
8535901000 |
- -
Conmutadores |
|
775 |
8535909000 |
- - Los
demás |
|
776 |
8536301100 |
- - -
Descargadores con electrodos en atmósfera gaseosa, para proteger
lÃneas telefónicas |
|
777 |
8536301900 |
- - - Los
demás |
|
778 |
8536309000 |
- - Los
demás |
|
779 |
8536411000 |
- - - Para
corriente nominal inferior o igual a 30 A |
|
780 |
8536419000 |
- - - Los
demás |
|
781 |
8536491100 |
- - - -
Contactores |
|
782 |
8536499000 |
- - - Los
demás |
|
783 |
8536501100 |
- - - Para
vehÃculos del CapÃtulo 87 |
|
784 |
8536501900 |
- - - Los
demás |
|
785 |
8536509000 |
- - Los
demás |
|
786 |
8536902000 |
- -
Terminales para una tensión inferior o igual a 24 V |
|
787 |
8540110000 |
- - En
colores |
|
788 |
8540120000 |
- -
Monocromos |
|
789 |
8540200000 |
- Tubos
para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores
de imagen; los demás tubos de fotocátodo |
|
790 |
8540400000 |
- Tubos
para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar
datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de
puntos inferior a 0,4 mm |
|
791 |
8540600000 |
- Los demás
tubos catódicos |
|
792 |
8540710000 |
- -
Magnetrones |
|
793 |
8540810000 |
- - Tubos
receptores o amplificadores |
|
794 |
8540890000 |
- - Los
demás |
|
795 |
8540910000 |
- - De
tubos catódicos |
|
796 |
8540990000 |
- - Las
demás |
|
797 |
8541100000 |
- Diodos,
excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz |
|
798 |
8541210000 |
- - Con una
capacidad de disipación inferior a 1 W |
|
799 |
8541290000 |
- - Los
demás |
|
800 |
8541300000 |
-
Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles |
|
801 |
8541401000 |
- - Células
fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles |
|
802 |
8541409000 |
- - Los
demás |
|
803 |
8541500000 |
- Los demás
dispositivos semiconductores |
|
804 |
8541600000 |
- Cristales
piezoeléctricos montados |
|
805 |
8541900000 |
- Partes |
|
806 |
8542310000 |
- -
Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias,
convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y
circuitos de sincronización, u otros circuitos |
|
807 |
8542320000 |
- -
Memorias |
|
808 |
8542330000 |
- -
Amplificadores |
|
809 |
8542390000 |
- - Los
demás |
|
810 |
8542900000 |
- Partes |
|
811 |
8543900000 |
- Partes |
|
812 |
8545110000 |
- - De los
tipos utilizados en hornos |
|
813 |
8545190000 |
- - Los
demás |
|
814 |
8545902000 |
- -
Carbones para pilas |
|
815 |
8709900000 |
- Partes |
|
816 |
9007910000 |
- - De
cámaras |
|
817 |
9007920000 |
- - De
proyectores |
|
818 |
9008900000 |
- Partes y
accesorios |
|
819 |
9010900000 |
- Partes y
accesorios |
|
820 |
9011800000 |
- Los demás
microscopios |
|
821 |
9011900000 |
- Partes y
accesorios |
|
822 |
9012900000 |
- Partes y
accesorios |
|
823 |
9013900000 |
- Partes y
accesorios |
|
824 |
9014900000 |
- Partes y
accesorios |
|
825 |
9015900000 |
- Partes y
accesorios |
|
826 |
9017900000 |
- Partes y
accesorios |
|
827 |
9024900000 |
- Partes y
accesorios |
|
828 |
9025900000 |
- Partes y
accesorios |
|
829 |
9026900010 |
- - De
medidores de carburante para vehÃculos de CapÃtulo 87 |
|
830 |
9026900020 |
- - De
manómetros para vehÃculos del CapÃtulo 87 |
|
831 |
9027909000 |
- - Partes
y accesorios |
|
832 |
9028901000 |
- - De
contadores de electricidad |
|
833 |
9028909000 |
- - Los
demás |
|
834 |
9029901000 |
- - De
velocÃmetros |
|
835 |
9029909010 |
- - - Para
taxÃmetros |
|
836 |
9029909090 |
- - - Los
demás |
|
837 |
9030901000 |
- - De
instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes eléctricas |
|
838 |
9030909000 |
- - Los
demás |
|
839 |
9031900000 |
- Partes y
accesorios |
|
840 |
9032901000 |
- - De
termostatos |
|
841 |
9032902000 |
- - De
reguladores de voltaje |
|
842 |
9232909000 |
- - Los
demás |
|
843 |
9033000000 |
Partes y
accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este
CapÃtulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artÃculos del
CapÃtulo 90. |
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Someter a vigilancia previa por 12 meses a las subpartidas 4805.11.00 y 4805.19.00 bajo cualquier régimen de importación.
Resolución No. MCE-VNIDC-2016-0007-R MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Resuelve:
ArtÃculo 1.- Someter a vigilancia previa, por un periodo de doce meses, a las importaciones realizadas bajo cualquier régimen de importación, a las siguientes subpartidas arancelarias:
|
SUBPARTIDA |
DESCRIPCIÓN ARANCELARIA |
UNIDAD |
ARANCEL |
|
4805110000 |
- -Papel
semiquÃmico para acanalar |
KG |
10% |
|
4805190000 |
- -Los
demás |
KG |
15% |
ArtÃculo 2.- Solicitar al Ministerio Coordinador de Producción, Empleo y Competitividad (MCPEC) y al Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO) que realicen una evaluación semestral del desempeño de la rama de producción nacional, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de este Ministerio.
ArtÃculo 3.- Disponer que el documento de vigilancia sea exigible como documento de acompañamiento a la Declaración Aduanera de Importación para todas las mercancÃas embarcadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y sea validado gratuitamente, previo al embarque, por la Autoridad Investigadora, por cualquier cantidad solicitada por parte de cualquier importador nacional, en un plazo de 6 (seis) dÃas hábiles tras la recepción de la solicitud.
Las solicitudes de documentos de vigilancia y los documentos de soporte presentados serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.
ArtÃculo 4.- Cuando el precio unitario al que se efectúe la transacción varÃe en hasta un cinco por ciento (5%) del precio CIF que se indica en la solicitud, o cuando el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación varÃen en total hasta un cinco por ciento (5%) a los mencionados en dicho documento, no se impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.
En el caso de que el precio unitario al que se efectúe la transacción, el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación varÃen el porcentaje determinado en el párrafo que antecede, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) interrumpirá el proceso de nacionalización de la mercancÃa y notificará inmediatamente a la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior.
ArtÃculo 5.- La Autoridad Investigadora revisará los documentos de acompañamiento entregados por el importador; y en caso de presumir adulteración de dichos documentos la solicitud de validación del documento de vigilancia o su posterior modificación será negada, sin perjuicio del deber de informar a la autoridad competente para el inicio de las acciones legales correspondientes.
La Autoridad Investigadora a petición de parte podrá modificar la información contenida en el documento de vigilancia, siempre que el importador presente la correspondiente solicitud en la que motive las razones para la modificación de la misma, teniendo la obligatoriedad de adjuntar la respectiva documentación de soporte que justifique lo manifestado.
Adicional a la presentación fÃsica de las solicitudes en las oficinas del Ministerio de Comercio Exterior, todas las comunicaciones previstas en la presente Resolución podrán ser enviadas a la Autoridad Investigadora por vÃa electrónica al siguiente correo: defensacomercial@comercioexterior.gob.ec
ArtÃculo 6.- El documento de vigilancia tendrá vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su validación, y solo se podrá utilizar un documento de vigilancia por Declaración Aduanera de Importación siendo necesaria la emisión de un nuevo documento en caso de la caducidad del mismo. La medida de vigilancia se establece por un plazo de doce (12) meses, no obstante lo cual todos los documentos emitidos durante este periodo, deberán concluir con el procedimiento establecido en la presente Resolución.
ArtÃculo 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, se deberá proceder de conformidad a lo estipulado en la Disposición Transitoria Única de la Resolución No. 016-2014 del COMEX, debiendo el importador presentar ante la Autoridad Investigadora/Ministerio de Comercio Exterior fÃsicamente dos (2) ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia, el primero de los cuales, denominado “original para el destinatario†y que llevará el número 1, se entregará al importador, para su acompañamiento en la declaración aduanera; y el segundo denominado “ejemplar para la autoridad competenteâ€, que llevará el número 2, quedará en poder de la Autoridad Investigadora y será transmitido al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Los importadores deberán presentar ante la Autoridad Investigadora los siguientes documentos:
Documento de vigilancia:
Anexo 1 de la Resolución N° 016-2014 debidamente cumplimentado y firmado por el representante legal o apoderado el cual se deberá descargar del siguiente link:
http://defensacomercial.comercioexterior.gob.ec/?page_id=1465
Documentos de soporte:
Copia del registro de contribuyentes o documento similar del exportador o productor extranjero;
Copia del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del importador;
Copia de la factura de la mercancÃa a importar; Indicar el tipo de cambio oficial al cual se realiza la transacción; y,
Cuando el trámite lo realice un tercero, deberá presentar una carta de autorización emitida por el representante legal o apoderado de la empresa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mientras se desarrollan las facilidades informáticas entre las instituciones públicas involucradas, el importador procederá de conformidad con lo prescrito en la presente Resolución, presentando los documentos en fÃsico ante la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior y el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.
SEGUNDA.- La Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior remitirá la presente Resolución al Registro Oficial y entrará en vigencia a partir de 10 dÃas hábiles posteriores a la publicación, quedando excluidas de la aplicación de la medida aquellas mercancÃas embarcadas antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
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SUBSECRETARÃA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD DE LA PRODUCTIVIDAD
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 034(4R) "ELEMENTOS MÃNIMOS DE SEGURIDAD EN VEHÃCULOS AUTOMOTORES".
Resolución No. 16 382 SUBSECRETARÃA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD DE LA PRODUCTIVIDAD
Resuelve:
ARTÃCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Cuarta Revisión que se adjunta a la presente resolución del siguiente:
REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 034 (4R) “ELEMENTOS MÃNIMOS DE SEGURIDAD EN VEHÃCULOS AUTOMOTORESâ€
1. OBJETO
1.1 El presente reglamento técnico establece los requisitos mÃnimos de seguridad que deben cumplir los vehÃculos automotores que circulen en el territorio ecuatoriano, con la finalidad de proteger la vida e integridad de las personas; asà como el fomentar mejores prácticas al conductor, pasajero y peatón.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
2.1 Este reglamento técnico ecuatoriano se aplica a todo vehÃculo que va a ingresar al parque automotor ecuatoriano, sean importados, ensamblados o fabricados en el paÃs, que deben contener los elementos mÃnimos de seguridad obligatorios especificados en el numeral 4.
2.2 Este reglamento técnico ecuatoriano hace una excepción a los vehÃculos prototipos destinados para el desarrollo de un nuevo modelo que pertenezcan a ensambladoras o comercializadoras, estos no podrán ser comercializados mientras se encuentren en esta etapa.
2.3 Este reglamento técnico ecuatoriano aplica a los vehÃculos automotores especificados en la Norma NTE INEN 2656 de “Clasificación vehicular†y en lo especÃfico a las categorÃas de vehÃculos que se determina en el texto de cada requisito o en la normativa referida en el mismo.
2.4 Este reglamento técnico ecuatoriano no aplica a transporte ferroviario, equipo caminero y agrÃcola, a vehÃculos de competencia deportiva, vehÃculos clásicos, históricos y de colección.
2.5 Los vehÃculos objeto del presente reglamento técnico ecuatoriano se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:
|
PARTIDAS |
DESCRIPCIÓN |
|
8702.10.10.80 |
- - - En CKD |
|
8702.10.10.90 |
- - - Los demás |
|
8702.10.90.80 |
- - - En CKD |
|
8702.10.90.90 |
- - - Los demás |
|
8702.90.10.80 |
- - - En CKD |
|
8702.90.10.90 |
- - - Los demás |
|
8702.90.91.11 |
- - - - - En CKD |
|
8702.90.91.19 |
- - - - - Los demás |
|
8702.90.91.21 |
- - - - - En CKD |
|
8702.90.91.29 |
- - - - - Los demás |
|
8702.90.91.91 |
- - - - - En CKD |
|
8702.90.91.99 |
- - - - - Los demás |
|
8702.90.99.11 |
- - - - - En CKD |
|
8702.90.99.19 |
- - - - - Los demás |
|
8702.90.99.21 |
- - - - - En CKD |
|
8702.90.99.29 |
- - - - - Los demás |
|
8702.90.99.93 |
- - - - - En CKD |
|
8702.90.99.99 |
- - - - - Los demás |
|
8703.10.00.11 |
- - - En CKD |
|
8703.10.00.19 |
- - - Los demás |
|
8703.10.00.21 |
- - - En CKD |
|
8703.10.00.29 |
- - - Los demás |
|
8703.10.00.91 |
- - - En CKD |
|
8703.10.00.99 |
- - - Los demás |
|
8703.21.00.80 |
- - - En CKD |
|
8703.21.00.91 |
- - - - VehÃculo de tres ruedas |
|
8703.21.00.99 |
- - - - Los demás |
|
8703.22.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.22.10.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.22.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.22.90.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.23.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.23.10.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.23.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.23.90.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.24.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.24.10.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.24.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.24.90.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.31.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.31.10.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.31.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.31.90.91 |
- - - - - VehÃculo de tres ruedas |
|
8703.31.90.99 |
- - - - - Los demás |
|
8703.32.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.32.10.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.32.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.32.90.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.33.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.33.10.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.33.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8703.33.90.90 |
- - - - Los demás |
|
8703.90.00.11 |
- - - En CKD |
|
8703.90.00.19 |
- - - Los demás |
|
8703.90.00.21 |
- - - En CKD |
|
8703.90.00.29 |
- - - Los demás |
|
8703.90.00.91 |
- - - En CKD |
|
8703.90.00.99 |
- - - Los demás |
|
8704.10.00.11 |
- - - En CKD |
|
8704.10.00.19 |
- - - Los demás |
|
8704.10.00.21 |
- - - En CKD |
|
8704.10.00.29 |
- - - Los demás |
|
8704.10.00.91 |
- - - En CKD |
|
8704.10.00.99 |
- - - Los demás |
|
8704.21.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8704.21.10.91 |
- - - - - VehÃculo de tres ruedas |
|
8704.21.10.99 |
- - - - - Los demás |
|
8704.21.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8704.21.90.90 |
- - - - Los demás |
|
8704.22.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8704.22.10.90 |
- - - - Los demás |
|
8704.22.20.80 |
- - - - En CKD |
|
8704.22.20.90 |
- - - - Los demás |
|
8704.22.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8704.22.90.90 |
- - - - Los demás |
|
8704.23.00.80 |
- - - En CKD |
|
8704.23.00.90 |
- - - Los demás |
|
8704.31.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8704.31.10.91 |
- - - - - VehÃculo de tres ruedas |
|
8704.31.10.99 |
- - - - - Los demás |
|
8407.31.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8407.31.90.90 |
- - - - Los demás |
|
8704.32.10.80 |
- - - - En CKD |
|
8704.32.10.90 |
- - - - Los demás |
|
8704.32.20.80 |
- - - - En CKD |
|
8704.32.20.90 |
- - - - Los demás |
|
8704.32.90.80 |
- - - - En CKD |
|
8704.32.90.90 |
- - - - Los demás |
|
8707.90.00.11 |
- - - En CKD |
|
8707.90.00.19 |
- - - Los demás |
|
8704.90.00.21 |
- - - En CKD |
|
8704.90.00.29 |
- - - Los demás |
|
8704.90.00.93 |
- - - En CKD |
|
8704.90.00.99 |
- - - Los demás |
|
8705.10.00.00 |
- Camiones grúa |
|
8705.30.00.00 |
- Camiones automóviles para sondeo o perforación |
|
8705.30.00.00 |
- Camiones de bomberos |
|
8705.40.00.00 |
- Camiones hormigonera |
|
8705.90.11.00 |
- - - Coches barredera |
|
8705.90.19.00 |
- - - Los demás |
|
8705.90.20.00 |
- - Coches radiológicos |
|
8705.90.90.10 |
- - - VehÃculos con autobomba para suministro de cemento
|
|
8705.90.90.90 |
- - - Los demás |
|
8706.00.10.80 |
- - En CKD |
|
8706.00.10.90 |
- - Los demás |
|
8706.00.21.80 |
- - - En CKD |
|
8706.00.21.90 |
- - - Los demás |
|
8706.00.29.80 |
- - - En CKD |
|
8706.00.29.90 |
- - - Los demás |
|
8706.00.91.80 |
- - - En CKD |
|
8706.00.91.90 |
- - - Los demás |
|
8706.00.92.80 |
- - - En CKD |
|
8706.00.92.90 |
- - - Los demás |
|
8706.00.99.80 |
- - - En CKD |
|
8706.00.99.91 |
- - - - VehÃculos hÃbridos |
|
8706.00.99.92 |
- - - - VehÃculos hÃbridos en CKD |
|
8706.00.99.99 |
- - - - Los demás |
En referencia a las partidas y subpartidas arancelarias, la aplicación del presente reglamento técnico es sobre el vehÃculo finalizado en condiciones de rodaje y uso.
3. DEFINICIONES
3.1. Para efectos de entendimiento del presente reglamento se adoptan las definiciones contempladas en las Normas Técnicas mencionadas en el presente reglamento y las que a continuación se detallan:
3.1.1. Asiento plegable. Es un asiento auxiliar destinado al uso ocasional y que normalmente esta plegado.
3.1.2. Cinturones de seguridad autotensables. Son los dispositivos de retención personal consistentes en una banda de gran resistencia sujeta en dos o tres puntos al montante de la carrocerÃa que son regulados de forma automática, que tiene como objetivo amortiguar la desaceleración ante una frenada brusca o impacto.
3.1.3. Cinturones de seguridad tensables. Son los dispositivos de retención personal consistentes en una banda de gran resistencia sujeta en dos o tres puntos al montante de la carrocerÃa que son regulados de forma automática o manual, que tiene como objetivo amortiguar la desaceleración ante una frenada brusca o impacto.
3.1.4. Chasis. Armazón del vehÃculo que comprende el bastidor, ruedas, transmisión, con o sin motor, excluida la carrocerÃa y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga.
3.1.5. Chasis compacto o autoportante. Su estructura metálica está construida por la unión de elementos de chapa de diferentes formas y espesores, en la cual la chapa externa del vehÃculo soporta algo o toda la carga estructural del vehÃculo.
3.1.6. Importador. Persona natural o jurÃdica responsable de la importación de vehÃculos para utilización propia o para comercializar.
3.1.7. Plazas. Posiciones de pasajeros en un vehÃculo.
3.1.8. Protección para impacto lateral. Sistema o elemento de seguridad que minimiza los daños ocasionados a los ocupantes en caso de impacto lateral.
3.1.9. Protección para impacto frontal. Sistema o elemento de seguridad que minimiza los daños ocasionados a los ocupantes en caso de impacto.
3.1.10. Proveedor. Toda persona natural o jurÃdica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes, asà como prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, asà como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión.
3.1.11 Sistema de asistencia en el frenado (ABS). Función del sistema de frenado que ante un bloqueo de las ruedas libera presión de frenado en la(s) rueda(s) bloqueadas permitiéndoles rodar evitándose la pérdida de control en el frenado.
3.1.12 VehÃculo Base. Todo tipo de vehÃculo que se utiliza en la fase inicial del proceso de homologación.
4. REQUISITOS DEL PRODUCTO
4.1. Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa y de visibilidad
4.1.1. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, y de visibilidad deben cumplir con los requisitos establecidos en la Norma NTE INEN 1155 “vehÃculos automotoresâ€. Dispositivos para mantener o mejorar la visibilidadâ€; o deben cumplir con las dos siguientes regulaciones en simultáneo:
a) Reglamentación Técnica No. 48 de la ONU, “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO LIGHTNING AND LIGHT SIGNALING DEVICES†– “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación de vehÃculos en los referente a iluminación y dispositivos de señalización luminosaâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado y;
b) Reglamentación Técnica No. 7 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF FRONT AND REAR POSITION LAMPS, STOP–LAMPS AND END–OUTLINE MARKER LAMPS FOR MOTOR VEHICLES (EXCEPT MOTOR CYCLES) AND THEIR TRAILERS – “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación lámparas frontales y traseras de posición, lámparas de freno y lámparas marcadoras de fin para vehÃculos motorizados (excepto motocicletas) y sus remolquesâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado.
4.1.2 Los vehÃculos que van a ingresar al parque automotor deben contar con una tercera luz de freno tal como lo indica la Norma NTE INEN 1155 ó deben cumplir con las dos siguientes regulaciones en simultáneo:
a) Reglamentación Técnica No.48 de la ONU, “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO LIGHTNING AND LIGHT SIGNALING DEVICES†– “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación de vehÃculos en los referente a iluminación y dispositivos de señalización luminosaâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado y;
b) Reglamentación Técnica No. 7 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF FRONT AND REAR POSITION LAMPS, STOP–LAMPS AND END–OUTLINE MARKER LAMPS FOR MOTOR VEHICLES (EXCEPT MOTOR CYCLES) AND THEIR TRAILERS – “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación lámparas frontales y traseras de posición, lámparas de freno y lámparas marcadoras de ï¬ n para vehÃculos motorizados (excepto motocicletas) y sus remolquesâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado.
4.2 Condiciones ergonómicas
4.2.1 Asientos y sus anclajes
4.2.1.1 Todos los asientos de los vehÃculos automotores deben tener apoya cabezas. Se exceptúan de esta obligación las motocicletas, los asientos de pasajeros de autobuses de transporte urbano, los asientos plegables y los asientos ubicados en sentido paralelo al eje longitudinal del vehÃculo. Se exceptúan la posición central trasera siempre y cuando el modelo no tenga en ninguna versión mundial del apoya cabezas en la posición central trasera.
4.2.1.2 Los apoya cabezas deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 25 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF HEAD RESTRAINTS (HEADRESTS), WHETHER OR NOT INCORPORATED IN VEHICLE SEATS†– “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación de apoya cabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehÃculos†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada en su texto.
Los apoya cabezas deben cumplir con lo establecido en el Reglamento Técnico Global GTR 7 Apoya cabezas - HEADRESTRAINTS en su última versión lo cual afecta a la categorÃa de vehÃculos que el reglamento técnico mencionado indica en su texto.
4.2.1.3 Los asientos deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No.17 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE SEATS, THEIR ANCHORAGES AND ANY HEAD RESTRAINTS†– “Prescripciones uniformes sobre la aprobación de vehÃculos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoya cabezas†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el Reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
Los vehÃculos no contemplados en el reglamento técnico de la ONU anterior deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No.80 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF SEATS OF LARGE PASSENGER VEHICLES AND OF THESE VEHICLES WITH REGARD TO THE STRENGTH OF THE SEATS AND THEIR ANCHORAGES†– “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de asientos de vehÃculos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros y de estos vehÃculos por lo que respecta a la resistencia de los asientos y de sus anclajes†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
4.2.1.4 Los anclajes de cinturones de seguridad deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 14 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO SAFETY-BELT ANCHORAGES, ISOFIX ANCHORAGES SYSTEMS AND ISOFIX TOP TETHER ANCHORAGES†– “Prescripciones Uniformes relativas a la aprobación de los vehÃculos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad, anclajes ISOFIX y los anclajes superiores ISOFIX†vigente en la última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
Los vehÃculos automotores deben incorporar los anclajes ISOFIX de acuerdo a lo establecido en la reglamentación antes mencionada para los vehÃculos que el mismo reglamento indica en su texto.
4.3 Frenos
4.3.1. Los vehÃculos automotores que correspondan a la categorÃa L conforme a la Norma NTE INEN 2656 deben contar como mÃnimo de dos sistemas de frenado, uno que actúe sobre la rueda o ruedas delanteras y otro que actúe sobre la rueda o ruedas posteriores.
4.3.2 Los frenos de los vehÃculos deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 13-H de la ONU - “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PASSENGER CARS WITH REGARD TO BRAKINGâ€- “Disposiciones uniformes sobre la aprobación de los vehÃculos automóviles de pasajeros en lo relativo al frenado†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en un laboratorio acreditado para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
4.3.3 Los vehÃculos automotores de cuatro ruedas deben disponer de frenos ABS, conforme con lo que establezca la Reglamentación Técnica No. 13-H de la ONU, aplicada a los vehÃculos que la regulación indica en su texto.
4.3.4 Los frenos de los vehÃculos deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 13 de la ONU – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES OF CATEGORIES M, N AND O WITH REGARD TO BRAKING†– “Disposiciones uniformes relacionadas con la aprobación de vehÃculos de categorÃas M, N Y O con relación al sistema de frenos†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
4.4 Control electrónico de estabilidad
4.4.1 Los vehÃculos automotores deben disponer de un Control electrónico de estabilidad conforme a lo establecido por el Reglamento Técnico Global GTR8 “ELECTRONIC STABILITY CONTROL SYSTEMS†– “Sistemas Electrónicos de Control de Estabilidad ESC†conforme a lo establecido por la Reglamentación Técnica No. 13–H de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PASSENGER CARS WITH REGARD TO BRAKING†– “Disposiciones uniformes sobre la aprobación de los vehÃculos automóviles de pasajeros en lo relativo al frenado†vigente para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar los reglamentos técnicos ONU mencionados. Este requisito es obligatorio para los vehÃculos a partir del año modelo 2020 y afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
4.5 Neumáticos. Los neumáticos de vehÃculos automotores deben cumplir con lo establecido en:
a) Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 011 “Neumáticosâ€, ó;
b) Reglamentación Técnica No 30 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PNEUMATIC TYRES FOR MOTOR VEHICLES AND THEIR TRAILERS†– “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de neumáticos para vehÃculos motorizados y sus remolques†ó;
c) Reglamentación Técnica No 54 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PNEUMATIC TYRES FOR COMMERCIAL VEHICLES AND THEIR TRAILERSâ€. – “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de neumáticos para vehÃculos comerciales y sus remolquesâ€.
4.6 Suspensión. Los vehÃculos automotores deben disponer de un sistema de suspensión con elementos amortiguadores en todos sus ejes o ruedas, respetando las especificaciones técnicas del diseño original del fabricante.
4.7 Dirección. Los vehÃculos automotores deben disponer de un sistema de dirección asistida, prohibiéndose modificaciones al sistema original provisto por el fabricante, respetándose las especificaciones técnicas del diseño original o cumplir con la Reglamentación Técnica No 79 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO STEERING EQUIPMENT†– “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de vehÃculos en referencia a su equipamiento de dirección†vigente para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado.
4.8 Chasis motorizado. Para recibir una carrocerÃa, el chasis motorizado debe respetar los diseños originales o limitaciones del fabricante.
4.8.1 Para la fabricación, ensamblaje o construcción de carrocerÃas de buses para pasajeros, el chasis motorizado debe ser de diseño original para transporte de pasajeros, sin modificaciones, aditamentos o extensiones.
4.9 CarrocerÃa. La carrocerÃa no debe ser modificada sin autorización por escrito del fabricante y el respectivo soporte técnico.
4.10 Ventilación. Todo vehÃculo, con la excepción de las motocicletas, tricimotos y cuadrones, debe disponer de un sistema de ventilación que evite la condensación (empañado) en el parabrisas delantero, posterior y los vidrios laterales delanteros.
4.11 Vidrios. Los vidrios que se utilicen en los vehÃculos deben ser vidrios de seguridad para automotores y deben cumplir con los requisitos establecidos en:
a) Reglamento RTE INEN 084 “Vidrios de seguridad para automotores†cuya norma técnica de referencia es la Norma NTE INEN 1669 “Vidrios de seguridad para automotores. Requisitosâ€; o,
b) Reglamentación Técnica No 43 de la ONU “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de materiales de cristales de seguridad y su instalación en vehÃculos†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF SAFETY GLAZING MATERIALS AND THEIR INSTALLATION ON VEHICLES†vigente para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado.
4.12 Cinturones de seguridad
4.12.1 Todo vehÃculo automotor, excepto las motocicletas y los asientos de los pasajeros de buses urbanos, deben disponer de cinturones de seguridad de acuerdo a la siguiente aplicación:
4.12.1.1 Cinturón de seguridad de tres puntos en los asientos frontales, laterales y posteriores laterales de todos los vehÃculos. Será obligatorio para los vehÃculos en las categorÃas M1 y N1, deben tener cinturones de 3 puntos en todas las plazas a ser consideradas para su homologación y los correspondientes apoyacabezas bajo las respectivas reglamentaciones técnicas indicadas en este reglamento. Se exceptúan la posición central trasera siempre y cuando el modelo no tenga en ninguna versión mundial el cinturón de tres puntos en la posición central trasera.
4.12.1.2 Cinturón de seguridad de dos o tres puntos en asientos de base plegable de uso ocasional lateral y tres puntos en ï¬ las de asientos plegables posteriores siempre que estos se encuentren en alguna versión homologada bajo normas ONU de ese modelo.
4.12.1.3 Los cinturones de seguridad para vehÃculos automotores deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 16 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. SAFETY–BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS FOR OCCUPANTS OF POWER–DRIVEN VEHICLES II. VEHICLES QUIPPED WITH SAFETY–BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS†– “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de: I. cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehÃculos de motor. II. VehÃculos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) laboratorio acreditado para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito es obligatorio de acuerdo a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
4.13 Parachoques frontal y posterior
4.13.1 Los vehÃculos automotores, excepto el chasis motorizado y motocicletas, deben disponer de parachoques frontal y posterior, respetando los diseños originales del fabricante. Los tractocamiones dispondrán únicamente del parachoques frontal.
4.13.2 Se prohÃbe el uso de elementos de defensa adicionales a los originales del vehÃculo (tumba burros, aumentos a parachoques originales, ganchos o bolas, porta remolques no removibles que sobresalgan de la carrocerÃa).
4.14 Barras anti empotramientos posteriores para vehÃculos pesados 4.14.1 Los vehÃculos automotores de categorÃas M3, N3, N2 y O deben estar construidos y/o equipados de manera que ofrezcan protección eficaz al impacto en la parte ancha posterior del vehÃculo.
4.15 Protección para impacto frontal y lateral. Los vehÃculos automotores deben disponer de protección para impactos frontal y lateral.
4.15.1 Los vehÃculos automotores deben cumplir con los requisitos establecidos en la Reglamentación Técnica No. 94 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A FRONTAL COLLISIONâ€- “Prescripciones uniformes sobre la aprobación de los vehÃculos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontalâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
4.15.2 Los vehÃculos automotores deben cumplir con los requisitos establecidos en la Reglamentación Técnica No. 95 de la ONU “Prescripciones uniformes sobre la aprobación de los vehÃculos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A LATERAL COLLISION†vigente en su última versión para el cual fue homologado en el modelo en un laboratorio acreditado para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
4.16 Bolsas de aire (AIR BAGS)
4.16.1 Los vehÃculos deben incorporar al menos dos bolsas de aire (airbag) frontal y deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 94 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A FRONTAL COLLISION†– “Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehÃculos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontalâ€, de acuerdo a lo indicado en el Anexo A.
4.16.2 Para la reposición de las bolsas de aire deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 114 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. AN AIRBAG MODULE FOR A REPLACEMENT AIRBAG SYSTEM; II. A REPLACEMENT STEERING WHEEL EQUIPPED WITH AN AIRBAG MODULE OF AN APPROVED TYPE; III. A REPLACEMENT AIRBAG SYSTEM OTHER THAN THAT INSTALLED IN A STEERING WHEEL†– “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de: I. Un módulo de airbag para un sistema de airbag de recambio, II. Un volante de recambio equipado con un módulo de airbag de un tipo homologado, III. Un sistema de airbag de recambio distinto del instalado en el volanteâ€, vigente en su última versión. Este requisito debe ser homologado por el agente proveedor de las autopartes.
4.17 Avisador acústico y luminoso de uso de cinturón. El avisador acústico y luminoso debe ser el original del vehÃculo y debe cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 16 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. SAFETY–BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS FOR OCCUPANTS OF POWER- DRIVEN VEHICLES II. VEHICLES EQUIPPED WITH SAFETY–BELTS, SAFETY–BELTS REMINDER RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS†– “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de: I. cinturones de seguridad, Recordatorio de cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehÃculos de motor. II. La Reglamentación Técnica ISOFIXâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorÃas de vehÃculos que la reglamentación mencionada indica en su texto.
4.17.1 El avisador acústico (bocina) debe ser el original del vehÃculo y se prohÃbe la modificación, alteración o el cambio o adaptación por otro avisador acústico que incumpla los requisitos mencionados.
4.18 Cerraduras con sistema de bloqueo de apertura interior. Todo vehÃculo automotor liviano que disponga de puertas posteriores laterales, debe tener en las mismas un sistema de bloqueo de apertura interior independiente del sistema de seguridad convencional, para prevenir la apertura involuntaria de las puertas.
4.19 Capó. Para los vehÃculos automotores que dispongan de capó, estos deben contener un dispositivo manual de seguridad que evite aperturas involuntarias, adicional al control remoto de apertura.
4.20 Tacógrafo. Será obligatorio en los vehÃculos de categorÃa M3 y N3.
4.21 Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capÃtulo, se podrá aplicar la tabla que se encuentra en el Anexo B.
5. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD
5.1 Los métodos de ensayo para evaluar la conformidad de los elementos de seguridad indicados en el presente reglamento, serán los establecidos en cada uno de los documentos normativos referenciados en este reglamento.
6. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
6.1 Norma NTE INEN 1155, “VehÃculos automotores. Dispositivos para mantener o mejorar la visibilidadâ€.
6.2 Norma NT INEN 1669, “Vidrios de seguridad para automotores. Requisitosâ€.
6.3 Norma NTE INEN 2205, “VehÃculos automotores. Bus urbano. Requisitosâ€.
6.4 Reglamento RTE INEN 011, “Neumáticosâ€.
6.5 Norma NTE INEN 2656, “Clasificación vehicularâ€.
6.6 Reglamentación Técnica No. 7 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) – “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación lámparas frontales y traseras de posición, lámparas de freno y lámparas marcadoras de fin para vehÃculos motorizados (excepto motocicletas) y trailers†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF FRONT AND REAR POSITION LAMPS, STOP-LAMPS AND END-OUTLINE MARKER LAMPS FOR MOTOR VEHICLES (EXCEPT MOTOR CYCLES) AND THEIR TRAILERSâ€.
6.7 Reglamentación Técnica No. 13 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — “Disposiciones uniformes sobre la aprobación de vehÃculos de las categorÃas M, N y O con relación al frenado†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES OF CATEGORIES M, N AND O WITH REGARD TO BRAKINGâ€.
6.8 Reglamentación Técnica No. 13-H de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — “Disposiciones uniformes relativas a la aprobación de los vehÃculos automóviles de pasajeros en lo relativo al frenado†- “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PASSENGER CARS WITH REGARD TO BRAKINGâ€.
6.9 Reglamentación Técnica No. 14 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de los vehÃculos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes ISOFIX y los anclajes superiores ISOFIX†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO SAFETY–BELT ANCHORAGES, ISOFIX ANCHORAGES SYSTEMS AND ISOFIX TOP TETHER ANCHORAGESâ€.
6.10 Reglamentación Técnica No. 16 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de: I. Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehÃculos de motor, II. VehÃculos equipados con cinturones de seguridad, sistema de alerta de olvido del cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. SAFETY-BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS FOR OCCUPANTS OF POWER– DRIVEN VEHICLES, II. VEHICLES EQUIPPED WITH SAFETY–BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMSâ€.
6.11 Reglamentación Técnica No. 17 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) - Prescripciones uniformes sobre la aprobación de vehÃculos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoya cabezas - “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE SEATS, THEIR ANCHORAGES AND ANY HEAD RESTRAINTSâ€;
6.12 Reglamentación Técnica No. 25 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Disposiciones uniformes relativas a la aprobación de apoya cabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehÃculos – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF HEAD RESTRAINTS (HEADRESTS), WHETHER OR NOT INCORPORATED IN VEHICLE SEATS“.
6.13 Reglamentación Técnica No 30 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de neumáticos para vehÃculos motorizados y sus trailers†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PNEUMATIC TYRES FOR MOTOR VEHICLES AND THEIR TRAILERS
6.14 Reglamentación Técnica No 43 de la ONU “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de materiales de cristales de seguridad y su instalación en vehÃculos†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF SAFETY GLAZIG MATERIALS AND THEIR INSTALLATION ON VEHICLESâ€.
6.15 Reglamentación Técnica No. 44 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehÃculos de motor («sistemas de retención infantil») – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF RESTRAINING DEVICES FOR CHILD OCCUPANTS OF POWER–DRIVEN VEHICLES (“CHILD RESTRAINT SYSTEMâ€).
6.16 Reglamentación Técnica No. 48 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación de vehÃculos en los referente a iluminación y dispositivos de señalización luminosa†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO LIGHTNING AND LIGHT SIGNALING DEVICESâ€.
6.17 Reglamentación Técnica No 54 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de neumáticos para vehÃculos comerciales y sus trailers†- “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PNEUMATIC TYRES FOR COMMERCIAL VEHICLES AND THEIR TRAILERS.
6.18 Reglamentación Técnica No. 79 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de vehÃculos en referencia a su equipamiento de dirección†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO STEERING EQUIPMENT.
6.19 Reglamentación Técnica No. 80 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de asientos de vehÃculos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros y de estos vehÃculos por lo que respecta a la resistencia de los asientos y de sus anclajes – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF SEATS OF LARGE PASSENGER VEHICLES AND OF THESE VEHICLES WITH REGARD TO THE STRENGTH OF THE SEATS AND THEIR ANCHORAGESâ€.
6.20 Reglamentación Técnica No. 89 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes para la aprobación de: I. VehÃculos, por lo que se refiere a la limitación de su velocidad máxima o a su función ajustable de limitación de velocidad II. VehÃculos, por lo que se refiere a la instalación de un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) de un tipo homologado III. Dispositivo de limitación de velocidad (DLV) y dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. VEHICLES WITH REGARD TO LIMITATION OF THEIR MAXIMUM SPEED; II. VEHICLES WITH REGARD TO INSTALATION OF A SPEED LIMITATION DEVICE (SLD) OF AN APPROVED TYPE; III SPEED LIMITATION DEVICESâ€.
6.21 Reglamentación Técnica No. 94 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) —Prescripciones uniformes sobre la aprobación de los vehÃculos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A FRONTAL COLLISIONâ€.
6.22 Reglamentación Técnica No. 95 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes sobre la aprobación de los vehÃculos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A LATERAL COLLISIONâ€.
6.23 Reglamentación Técnica No. 127 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) —“Disposiciones uniformes sobre la aprobación de los vehÃculos automóviles de pasajeros en lo relativo al desempeño de seguridad de peatones†– UNIFORM PROVISIONS CONCERNINRG THE APPROVAL OR MOTOR VEHICLES WITH REGARD TO THEIR PEDESTRIAN SAFETY PERFORMANCEâ€.
6.24 Reglamentación Técnica No. 129 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — “Sistemas de Retención Infantil Mejorados†— ENHANCED CHILD RESTRAINT SYSTEMS (ECRS). 6.25 Regulación técnica GTR7 Acuerdo concerniente al establecimiento de regulaciones técnicas globales para vehÃculos con ruedas, equipo y partes que pueden ser instalados y/o usados en vehÃculos con ruedas – (ECE/TRANS/132 y Corr.1) Hecho en Ginebra el 25 de Junio de 1998 – Regulación Técnica Global No. 7 – Apoya Cabezas (Establecido en el Registro Global el 13 de Marzo de 2008) – HEADRESTRAINTS.
6.26 Regulación técnica GTR8 Acuerdo concerniente al establecimiento de regulaciones técnicas globales para vehÃculos con ruedas, equipo y partes que pueden ser instalados y/o usados en vehÃculos con ruedas – (ECE/TRANS/132 y Corr.1) Hecho en Ginebra el 25 de Junio de 1998 – Regulación Técnica Global No. 8 Sistemas de Control Electrónico de Estabilidad (Establecido en el Registro Global el 26 de Junio de 2008) – ELECTRONIC STABILITY CONTROL SYSTEMSâ€.
6.27 Regulación técnica GTR9 Acuerdo concerniente al establecimiento de regulaciones técnicas globales para vehÃculos con ruedas, equipo y partes que pueden ser instalados y/o usados en vehÃculos con ruedas – (ECE/TRANS/132 y Corr.1) Hecho en Ginebra el 25 de Junio de 1998 – Regulación Técnica Global No. 9 Seguridad de Peatones (Establecido en el Registro Global el 12 de Noviembre de 2008) – “PEDESTRIAN SAFETYâ€.
7. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
7.1 La demostración de la conformidad con el presente reglamento técnico se debe realizar a cada nuevo vehÃculo o lote de vehÃculos que ingrese al mercado ecuatoriano, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Aprobación de tipo “type approval†o carta de cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento por parte de un organismo reconocido por la ONU; o,
b) Certificado de evaluación de la conformidad emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO; o,
c) Informes de ensayo de laboratorio reconocidos por la ONU, respecto a cualquiera de las normas referenciadas en el anexo B del presente reglamento técnico; o,
d) Informes de ensayo del laboratorio emitidos por organismos de la evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO respecto a cualquiera de las normas referenciadas en el anexo B del presente reglamento técnico.
A partir del 01 de enero de 2017 se debe presentar para la normativa de las Naciones Unidas el type approval, y para las normas que se detallan en el Anexo B el informe de ensayos vigente y el certificado de producción vigente (COP).
Los documentos mencionados en el párrafo anterior, serán verificados y revisados por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO quien emitirá el certificado de inspección de cumplimiento del presente reglamento.
8. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL
8.1 La Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y seguridad Vial (ANRCTTTSV), como institución encargada de la regulación y control del transporte terrestre a nivel nacional, es la autoridad competente para otorgar el certificado único de homologación vehicular, documento suficiente para certificar el cumplimiento del presente Reglamento y que deberá ser presentado previo a la importación de vehÃculos automotores sujetos al mismo; efectuará además las labores de vigilancia y control del cumplimiento con el presente reglamento y conjuntamente con SENAE, realizarán la supervisión previa al ingreso de los vehÃculos al mercado ecuatoriano. Son autoridades de vigilancia de mercado, la ANRCTTTSV, MIPRO, SENAE y aquellas que conforman el sistema nacional de la calidad, quienes realizarán de manera coordinada controles de los requisitos contemplados en el presente reglamento técnico, mediante verificación de documentos y si procede, constataciones fÃsicas y de laboratorio en muestras adecuadas, tomadas según los procedimientos establecidos por las mismas.
El Servicio de Aduanas del Ecuador SENAE, será el organismo encargado de efectuar el control de los vehÃculos importados sujetos a las disposiciones del presente reglamento. La autoridad competente se reserva el derecho de requerir un ensayo en cualquier laboratorio acreditado o designado para el test de determinada norma según la misma lo determine, en cualquier momento a cuenta y a cargo del fabricante o importador del producto en casos de caracterÃsticas particulares o irregulares. El ï¬ n es demostrar la conformidad con la norma o reglamento de la lÃnea de producción.
Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias, en la medida necesaria para proteger los intereses de los consumidores o usuarios en el paÃs.
9. RÉGIMEN DE SANCIONES
9.1 Los importadores, fabricantes, ensambladores y carroceros nacionales de vehÃculos automotores que incumplan con lo establecido en el presente reglamento técnico, se sujetarán a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre de, Tránsito y Seguridad Vial; Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad art. 53 y el artÃculo 56 y demás leyes vigentes; además, las autoridades de control deberán solicitar a los organismos competentes el decomiso de los productos que no cumplan con los requisitos determinados en el presente reglamento.
10. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
10.1 Los organismos de evaluación de la conformidad que hayan emitido certificados o informes de conformidad erróneos, o, que hayan adulterado deliberadamente los datos de los resultados o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil y penal, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.
11. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN
11.1. Con el ï¬ n de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, someterá su texto a un proceso de revisión y actualización de los contenidos en un plazo no menor a 5 años, contados a partir de la fecha de su emisión para incorporar más elementos de seguridad o requisitos adicionales para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
ARTICULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la CUARTA REVISIÓN del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 034 “Elementos mÃnimos de seguridad para vehÃculos automotores†en la página Web de esa institución.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se dará plena observancia a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su Reglamento General, reglamentos especÃficos aplicativos y la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
SEGUNDA: La observancia y control de los elementos de seguridad contenidos en el presente Reglamento Técnico es obligatorio a partir de los años modelos establecidos, el mismo que se efectuará previo el ingreso de las unidades o CKD’s al territorio nacional.
TERCERA: Los documentos normativos a los que se remite el presente reglamento y su anexo B, los mismos que no incluyen auto certificaciones, serán de carácter obligatorio. Se entiende que se exceptúa lo dispuesto en la Segunda Transitoria. Las modificaciones posteriores que amplÃen los requisitos mÃnimos de seguridad para los vehÃculos, se entenderán exigibles en forma automática a partir de la modificación de dichos documentos normativos sin que sea necesario reformar el presente reglamento a no ser que se presenten objeciones fundamentadas. En ese caso el Estado se reserva el derecho de establecer el plazo de extensión para admitir versiones anteriores.
CUARTA: Los vehÃculos (CBU y CKD) embarcados a partir del 04 de abril de 2015 hasta el 05 de octubre de 2016, deberán demostrar que cuentan con los elementos de seguridad dispuestos en el presente Reglamento Técnico, a través de la presentación de una declaración emitida por el fabricante en la que se constate la existencia de los elementos que para la fecha se requieran incorporar, este documento será debidamente legalizado en el paÃs de origen (apostillado o consularizado, según sea el caso) y vendrá acompañado del conocimiento del embarque (Bill of Landing-B/L), documento que evidencia la fecha de embarque.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: La verificación documental de los reportes de ensayos emitidos por los laboratorios acreditados por la ONU, se efectuará hasta el 05 de octubre de 2016. Sin perjuicio de aquello, la incorporación de los elementos mÃnimos de seguridad es obligatoria para los vehÃculos automotores conforme lo dispuesto en el numeral 11.3 de este Reglamento.
Durante el perÃodo de transición, la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conjuntamente con los organismos designados dentro del ámbito de su competencia, verificará la existencia de los elementos mÃnimos de seguridad exigibles para cada año modelo y emitirá el certificado único de homologación que asà lo valide, de forma previa a la importación del vehÃculo o lote de vehÃculo.
SEGUNDA: Hasta que se implemente un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO, el INEN tendrá la competencia para emitir dicho certificado de inspección.
TERCERA: Los vehÃculos automotores de las categorÃas M2 y M3 no deberán cumplir las disposiciones del presente reglamento para los siguientes elementos:
4.2.1 Asientos y sus anclajes
4.3.3 Frenos
4.12 Cinturones de seguridad
Para dichos elementos el cumplimiento se podrá verificar a través de la presentación de una declaración emitida por el fabricante nacional, y para los vehÃculos automotores importados este documento será debidamente legalizado en el paÃs de origen (apostillado o consularizado según sea el caso) y, vendrá acompañado del conocimiento del embarque (Bill of Landing -B/L), documento que evidencia la fecha de embarque, hasta que existan organismos de evaluación de la conformidad en el paÃs.
Las empresas que presenten auto declaración deberán acompañarla con un certificado de un sistema de gestión de calidad implementado. Este certificado se debe presentar a partir del 01 de mayo de 2017.
ARTÃCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 034 (Cuarta Revisión) reemplaza al RTE INEN 034:2014 (Tercera Revisión) y sus Modificatorias (Modificatoria 1:2015, Modificatoria 2:2015 y Modificatoria 3:2016) y, entrará en vigencia a partir desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial, con excepción de aquellos elementos de seguridad cuya entrada en vigencia se sujeten a los años modelo expresamente establecidos.
ANEXOS.- Ver aquÃ
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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Modificaciones en Formularios de Productos Naturales autorizados por ARCSA, en VUE.
BoletÃn No. 384-2016 SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Se comunica a todos los operadores de comercio exterior y al público en general, que se han realizado modificaciones a los siguientes formularios en la Ventanilla Única Ecuatoriana, autorizados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria:
• 129-PN-001-REQ-01 Solicitud de Inscripción de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Extranjeros • 129-PN-001-RES-01 Certificado de Inscripción de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicina Extranjeros • 129-PN-002 REQ-01 Solicitud de Inscripción de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Nacionales. • 129-PN-002-RES-01 Certificado de Inscripción de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Nacional. • 129-PN-003-REQ Solicitud de Modificación de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal. • 129-PN-003-RES-05 Certificado de Modificación de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Nacionales. • 129-PN-006-RES Certificado de Libre Venta de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Nacional.
Las modificaciones realizadas consisten en que se eliminó el campo "Presentación Hospitalaria", y se insertó uno nuevo denominado "Fines de uso Terapéutico del producto" al final de la sección "Datos de Producto", debido a que en ésta sección se encuentran campos de la misma naturaleza.
Con el fin de visualizar exitosamente los cambios mencionados, es necesario eliminar el historial de navegación y los archivos temporales de los navegadores utilizados para ingresar al sistema Ecuapass.
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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Prohibición de ingreso de Cebolla proveniente de Perú, por no contar con Permisos Fitosanitarios.
BoletÃn No. 392-2016 SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Se recuerda a los Operadores de Comercio Exterior (OCE) y Servidores Aduaneros que mediante documento No. MAGAP-DSV/ AGROCALIDAD-2014-003203-OF de 13 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Sanidad Vegetal-Agrocalidad, se requirió al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA (Perú), coordinar acciones correctivas que permitan mantener el comercio de hortalizas ajo, cebolla roja, cebolla perla, previamente identificadas como portadoras de plagas. Debido a que no se obtuvo respuesta en el plazo previsto, la entidad autorizante procedió a la suspensión de la emisión de permisos fitosanitarios de importación, requisito indispensable para el ingreso de la cebolla al paÃs, motivo por el cual se la constituye como "MercancÃa no autorizada para la importación".
Es importante indicar que el particular antes mencionado se considera un tema de soberanÃa alimentaria, garantizada en el artÃculo 13 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que la Administración Aduanera, como entidad competente para ejercer el control de mercancÃas que ingresan al territorio ecuatoriano, se suma a estos esfuerzos con la finalidad de impedir y sancionar el ingreso de cebolla proveniente de Perú por los pasos habilitados, inclusive por el Puente Huaquillas-Aguas Verdes.
Se deroga el boletÃn Nº 375-2016.
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