sauna gay places in seville spain playa del ingles gay bar yu gi oh rom español chat gay de canarias la các cht gây nghin vit nam cht gây ung th trong coca cibersexo chat gay barrio madrid milanuncios gay huelva peliculas de amor gay streaming playa del ingles gay festival contactos gay cordoba gay cruising costa teguise lanzarote colores dela bandera gay imagenes bar gay a benidorm chat gay djerba gay bear playa del ingles gay guide valencia spain gay madrid chat david de fisica o quimica es gay en la vida real broma sexo gay benidorm gay sauna gay quarter bandera gay pais porno gay santa cruz facebook gay bar valencia ca gay pride hotel gay san sebastian bogotá calle 62 bogotá cundinamarca zona gay san sebastian controllare iphone dei figli Omas Books: Don and his dog (level Book 2) live cam gay
minicio minicio mquines maran mprod mserv mforo mcont muser mreg


Infocomex 16-051
01 de Noviembre del 2016
Temas en este informativo

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Inclusión de subpartidas al Listado de Bienes de Capital no producidos en Ecuador.

Resolución No. CPT-RES-2016-07
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS



Resuelve,



Reformar la Resolución No. CPT-RES-2016-04 publicad en el Suplemento del Registro Oficial No. 840 del 14 de septiembre de 2016



Artículo 1.- Al final del LISTADO DE BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN ECUADOR, contenido en el Anexo a la Resolución CPT-RES-2016-04, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 840 del 14 de septiembre de 2016, realícese la inclusión de las subpartidas arancelarias descritas a continuación:


615

4010110000

- - Reforzadas solamente con metal

616

4010120000

- - Reforzadas solamente con materia textil

617

4010191000

- - - Reforzadas solamente con plástico

618

4010310000

- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

619

4010320000

- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

620

4010330000

- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

621

4010340000

- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

622

4010350000

- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

623

4010360000

- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

624

5911310000

- - De peso inferior a 650 g/m2

625

8102200000

- Hojas de cierra de cinta

626

8202310000

- - Con parte operante de acero

627

8202390000

- - Las demás, incluidas las partes

628

8202910000

- - Hojas de sierra rectas para trabajar metal

629

8202990000

- - Las demás

630

8207131000

- - - Trépanos y coronas

631

8207133000

- - - Barrenas integrales

632

8207139000

- - - Los demás útiles

633

8207191000

- - - Trépanos y coronas

634

8207192100

- - - - Diamantadas

635

8207192900

- - - - Las demás

636

8207193000

- - - Barrenas integrales

637

8207198000

- - - Las demás útiles

638

8207200000

- Hileras de extrudir o de estriar (trefilar) metal

639

8207400000

- Útiles de roscar (incluso aterrajar)

640

8207600000

- Útiles de escariar o brochar

641

8209001000

- De carburos de tungsteno (volframio)

642

8209009000

- Los demás 

643

8401400000

- Partes de reactores nucleares

644

8406900000

- Partes 

645

8413701900

- - - Las demás

646

8413819000

- - - Las demás

647

8413912000

- - - De motores de aviación

648

8413913000

- - - Para carburante, aceite o refrigerante de los demás motores

649

8415900000

- Partes

650

8416900000

- Partes

651

8420990000

- - Las demás

652

8421910000

- - De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

653

8422200000

- Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

654

8422402000

- - Máquinas y aparatos para empaquetar al vacío

655

8422900000

- Partes

656

8428200000

- Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

657

8431410000

- - Cangilones, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

658

8431420000

- - Hojas de topadoras frontales (<<bulldozers>>) o de topadoras angulares (<<angledozers>>)

659

8431431000

- - - Balancines

660

8431439000

- - - Las demás

661

8432901000

- - Rejas y discos

662

8433909000

- - Las demás

663

8435900000

- Partes

664

8436210000

- - Incubadoras y criadoras

665

8436291000

- - - Comedero y bebederos automáticos

666

8436809000

- - Los demás

667

8436910000

- - De máquinas o aparatos para la avicultura

668

8436990000

- - Las demás

669

8438802000

- - Máquinas y aparatos para la preparación de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

670

8438900000

- Partes

671

8439910000

- - De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

672

8439990000

- - Las demás

673

8440900000

- Partes

674

8441900000

- Partes

675

8442400000

- Partes de estas máquinas, aparatos o material

676

8443910000

- - Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros, y demás elementos impresores de la partida 84.42

677

8448110000

- - Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados

678

8448190000

- - Los demás

679

8448200000

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

680

8448310000

- - Guarniciones de cardas

681

8448321000

- - - De desmontadoras de algodón

682

8448329000

- - - Las demás

683

8448330000

- - Husos y sus aletas, anillos y cursores

684

8448390000

- - Los demás

685

8448490000

- - Los demás

686

8448510000

- - Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

687

8448590000

- - Los demás

688

8449009000

- Partes

689

8451900000

- Partes

690

8452909000

- - Las demás partes para máquinas de coser

691

8453900000

- Partes

692

8454900000

- Partes

693

8455300000

- Cilindros laminadores

694

8455900000

- Las demás partes

695

8455100000

- Porta útiles y dispositivos de roscar de apertura automática

696

8466200000

- Porta piezas

697

8466300000

- Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

698

8466910000

- - Para máquinas de la partida 84.64

699

8466920000

- - Para máquinas de la partida 84.65

700

8466940000

- - Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63

701

8467910000

- - De sierras o tronzadoras, de cadena

702

8467920000

- - De herramientas neumáticas

703

8467990000

- - Las demás

704

8473310000

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69

705

8473210000

- - De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29

706

8473290000

- - Los demás

707

8473300000

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71

708

8473401000

- - De copiadoras

709

8473409000

- - Los demás

710

8473500000

- Partes y accesorios que puedan unirse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.69 a 84.72

711

8475900000

- Partes

712

8476900000

- Partes

713

8478900000

- Partes

714

8479899000

- - - Los demás

715

8480711000

- - - De partes de maquinilla de afeitar

716

8481200000

- Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas

717

8481804000

- - Válvulas esféricas

718

8481808000

- - Las demás válvulas solenoides

719

8482100000

- Rodamientos de bolas

720

8482200000

- Rodamiento de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

721

8482300000

- Rodamientos de rodillos en forma de tonel

722

8482400000

- Rodamiento de agujas

723

8482500000

- Rodamiento de rodillos cilíndricos

724

8482800000

- Los demás, incluidos los rodamientos combinados

725

8482910000

- - Bolas, rodillos y agujas

726

8482990000

- - Las demás

727

8483101000

- - De motores de aviación

728

8483109100

- - - Cigüeñales

729

8483109200

- - - Ãrboles de levas

730

8483109300

- - - Ãrboles flexibles

731

8483109900

- - - Los demás

732

8483200000

- Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

733

8483301000

- - De motores de aviación

734

8483403000

- - De motores de aviación

735

8483409200

- - - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente

736

8483409900

- - - Los demás

737

8483601000

- - Embragues

738

8483609000

- - Los demás

739

8484200000

- Juntas mecánicas de estanqueidad

740

8487901000

- - Engrasadores no automáticos

741

8487909000

- - Los demás

742

8504900000

- Partes

743

8505909000

- - Partes

744

8514900000

- Partes

745

8515900000

- Partes

746

8522100000

- Cápsulas fonocaptoras

747

8523591000

- - - Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

748

8529101000

- - Antenas de ferrita

749

8529901010

- - - Chasis y frentes

750

8532900000

- Partes

751

8533100000

- Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

752

8533210000

- - De potencia inferior o igual a 20 W

753

8533290000

- - Las demás

754

8533311000

- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

755

8533312000

- - - Potenciómetros

756

8533319000

- - - Los demás

757

8533391000

- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

758

8533392000

- - - Los demás reóstatos

759

8533393000

- - - Potenciómetros

760

8533399000

- - - Los demás

761

8533401000

- - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

762

8533402000

- - Los demás reóstatos

763

8533403000

- - Potenciómetros de carbón

764

8533404000

- - Los demás potenciómetros

765

8533409000

- - Las demás

766

8533900000

- Partes

767

8534000000

Circuitos impresos

768

8535100000

- Fusibles y cortacircuitos de fusible

769

8535210000

- - Para una tensión inferior a 72,5 kV

770

8535290000

- - Los demás

771

8535300000

- Seccionadores e interruptores

772

8535401000

- - Pararrayos y limitadores de tensión

773

8535402000

- - Supresores de sobretensión transitoria (<<Amortiguadores de onda>>)

774

8535901000

- - Conmutadores

775

8535909000

- - Los demás

776

8536301100

- - - Descargadores con electrodos en atmósfera gaseosa, para proteger líneas telefónicas

777

8536301900

- - - Los demás

778

8536309000

- - Los demás

779

8536411000

- - - Para corriente nominal inferior o igual a 30 A

780

8536419000

- - - Los demás

781

8536491100

- - - - Contactores

782

8536499000

- - - Los demás

783

8536501100

- - - Para vehículos del Capítulo 87

784

8536501900

- - - Los demás

785

8536509000

- - Los demás

786

8536902000

- - Terminales para una tensión inferior o igual a 24 V

787

8540110000

- - En colores

788

8540120000

- - Monocromos

789

8540200000

- Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

790

8540400000

- Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

791

8540600000

- Los demás tubos catódicos

792

8540710000

- - Magnetrones

793

8540810000

- - Tubos receptores o amplificadores

794

8540890000

- - Los demás

795

8540910000

- - De tubos catódicos

796

8540990000

- - Las demás

797

8541100000

- Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz

798

8541210000

- - Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

799

8541290000

- - Los demás

800

8541300000

- Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles

801

8541401000

- - Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles

802

8541409000

- - Los demás

803

8541500000

- Los demás dispositivos semiconductores

804

8541600000

- Cristales piezoeléctricos  montados

805

8541900000

- Partes

806

8542310000

- - Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

807

8542320000

- - Memorias

808

8542330000

- - Amplificadores

809

8542390000

- - Los demás

810

8542900000

- Partes

811

8543900000

- Partes

812

8545110000

- - De los tipos utilizados en hornos

813

8545190000

- - Los demás

814

8545902000

- - Carbones para pilas

815

8709900000

- Partes

816

9007910000

- - De cámaras

817

9007920000

- - De proyectores

818

9008900000

- Partes y accesorios

819

9010900000

- Partes y accesorios

820

9011800000

- Los demás microscopios

821

9011900000

- Partes y accesorios

822

9012900000

- Partes y accesorios

823

9013900000

- Partes y accesorios

824

9014900000

- Partes y accesorios

825

9015900000

- Partes y accesorios

826

9017900000

- Partes y accesorios

827

9024900000

- Partes y accesorios

828

9025900000

- Partes y accesorios

829

9026900010

- - De medidores de carburante para vehículos de Capítulo 87

830

9026900020

- - De manómetros para vehículos del Capítulo 87

831

9027909000

- - Partes y accesorios

832

9028901000

- - De contadores de electricidad

833

9028909000

- - Los demás

834

9029901000

- - De velocímetros

835

9029909010

- - - Para taxímetros

836

9029909090

- - - Los demás

837

9030901000

- - De instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes eléctricas

838

9030909000

- - Los demás

839

9031900000

- Partes y accesorios

840

9032901000

- - De termostatos

841

9032902000

- - De reguladores de voltaje

842

9232909000

- - Los demás

843

9033000000

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90.




DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.



Ir al inicio                    Descargar el PDF



MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Someter a vigilancia previa por 12 meses a las subpartidas 4805.11.00 y 4805.19.00 bajo cualquier régimen de importación.

Resolución No. MCE-VNIDC-2016-0007-R
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR



Resuelve:


Artículo 1.- Someter a vigilancia previa, por un periodo de doce meses, a las importaciones realizadas bajo cualquier régimen de importación, a las siguientes subpartidas arancelarias:


SUBPARTIDA

DESCRIPCIÓN ARANCELARIA

UNIDAD

ARANCEL

4805110000

- -Papel semiquímico para acanalar

KG

10%

4805190000

- -Los demás

KG

15%




Artículo 2.- Solicitar al Ministerio Coordinador de Producción, Empleo y Competitividad (MCPEC) y al Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO) que realicen una evaluación semestral del desempeño de la rama de producción nacional, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de este Ministerio.

Artículo 3.- Disponer que el documento de vigilancia sea exigible como documento de acompañamiento a la Declaración Aduanera de Importación para todas las mercancías embarcadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y sea validado gratuitamente, previo al embarque, por la Autoridad Investigadora, por cualquier cantidad solicitada por parte de cualquier importador nacional, en un plazo de 6 (seis) días hábiles tras la recepción de la solicitud.

Las solicitudes de documentos de vigilancia y los documentos de soporte presentados serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 4.- Cuando el precio unitario al que se efectúe la transacción varíe en hasta un cinco por ciento (5%) del precio CIF que se indica en la solicitud, o cuando el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación varíen en total hasta un cinco por ciento (5%) a los mencionados en dicho documento, no se impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.

En el caso de que el precio unitario al que se efectúe la transacción, el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación varíen el porcentaje determinado en el párrafo que antecede, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) interrumpirá el proceso de nacionalización de la mercancía y notificará inmediatamente a la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior.

Artículo 5.- La Autoridad Investigadora revisará los documentos de acompañamiento entregados por el importador; y en caso de presumir adulteración de dichos documentos la solicitud de validación del documento de vigilancia o su posterior modificación será negada, sin perjuicio del deber de informar a la autoridad competente para el inicio de las acciones legales correspondientes.

La Autoridad Investigadora a petición de parte podrá modificar la información contenida en el documento de vigilancia, siempre que el importador presente la correspondiente solicitud en la que motive las razones para la modificación de la misma, teniendo la obligatoriedad de adjuntar la respectiva documentación de soporte que justifique lo manifestado.

Adicional a la presentación física de las solicitudes en las oficinas del Ministerio de Comercio Exterior, todas las comunicaciones previstas en la presente Resolución podrán ser enviadas a la Autoridad Investigadora por vía electrónica al siguiente correo: defensacomercial@comercioexterior.gob.ec

Artículo 6.- El documento de vigilancia tendrá vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su validación, y solo se podrá utilizar un documento de vigilancia por Declaración Aduanera de Importación siendo necesaria la emisión de un nuevo documento en caso de la caducidad del mismo. La medida de vigilancia se establece por un plazo de doce (12) meses, no obstante lo cual todos los documentos emitidos durante este periodo, deberán concluir con el procedimiento establecido en la presente Resolución.

Artículo 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, se deberá proceder de conformidad a lo estipulado en la Disposición Transitoria Única de la Resolución No. 016-2014 del COMEX, debiendo el importador presentar ante la Autoridad Investigadora/Ministerio de Comercio Exterior físicamente dos (2) ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia, el primero de los cuales, denominado “original para el destinatario†y que llevará el número 1, se entregará al importador, para su acompañamiento en la declaración aduanera; y el segundo denominado “ejemplar para la autoridad competenteâ€, que llevará el número 2, quedará en poder de la Autoridad Investigadora y será transmitido al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Los importadores deberán presentar ante la Autoridad Investigadora los siguientes documentos:

Documento de vigilancia:

Anexo 1 de la Resolución N° 016-2014 debidamente cumplimentado y firmado por el representante legal o apoderado el cual se deberá descargar del siguiente link:

http://defensacomercial.comercioexterior.gob.ec/?page_id=1465

Documentos de soporte:

Copia del registro de contribuyentes o documento similar del exportador o productor extranjero;

Copia del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del importador;

Copia de la factura de la mercancía a importar; Indicar el tipo de cambio oficial al cual se realiza la transacción; y,

Cuando el trámite lo realice un tercero, deberá presentar una carta de autorización emitida por el representante legal o apoderado de la empresa.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA.- Mientras se desarrollan las facilidades informáticas entre las instituciones públicas involucradas, el importador procederá de conformidad con lo prescrito en la presente Resolución, presentando los documentos en físico ante la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior y el Servicio Nacional de Aduanas del
Ecuador.

SEGUNDA.- La Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior remitirá la presente Resolución al Registro Oficial y entrará en vigencia a partir de 10 días hábiles posteriores a la publicación, quedando excluidas de la aplicación de la medida aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución.



Ir al inicio                    Descargar el PDF



SUBSECRETARÃA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD DE LA PRODUCTIVIDAD
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 034(4R) "ELEMENTOS MÃNIMOS DE SEGURIDAD EN VEHÃCULOS AUTOMOTORES".

Resolución No. 16 382
SUBSECRETARÃA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD
DE LA PRODUCTIVIDAD


Resuelve:


ARTÃCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Cuarta Revisión que se adjunta a la presente resolución del siguiente:


REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 034 (4R) “ELEMENTOS MÃNIMOS DE SEGURIDAD EN VEHÃCULOS AUTOMOTORESâ€


1. OBJETO

1.1 El presente reglamento técnico establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir los vehículos automotores que circulen en el territorio ecuatoriano, con la finalidad de proteger la vida e integridad de las personas; así como el fomentar mejores prácticas al conductor, pasajero y peatón.


2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico ecuatoriano se aplica a todo vehículo que va a ingresar al parque automotor ecuatoriano, sean importados, ensamblados o fabricados en el país, que deben contener los elementos mínimos de seguridad obligatorios especificados en el numeral 4.

2.2 Este reglamento técnico ecuatoriano hace una excepción a los vehículos prototipos destinados para el desarrollo de un nuevo modelo que pertenezcan a ensambladoras o comercializadoras, estos no podrán ser comercializados mientras se encuentren en esta etapa.

2.3 Este reglamento técnico ecuatoriano aplica a los vehículos automotores especificados en la Norma NTE INEN 2656 de “Clasificación vehicular†y en lo específico a las categorías de vehículos que se determina en el texto de cada requisito o en la normativa referida en el mismo.

2.4 Este reglamento técnico ecuatoriano no aplica a transporte ferroviario, equipo caminero y agrícola, a vehículos de competencia deportiva, vehículos clásicos, históricos y de colección.

2.5 Los vehículos objeto del presente reglamento técnico ecuatoriano se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:


PARTIDAS

DESCRIPCIÓN

8702.10.10.80

- - - En CKD

8702.10.10.90

- - - Los demás

8702.10.90.80

- - - En CKD

8702.10.90.90

- - - Los demás

8702.90.10.80

- - - En CKD

8702.90.10.90

- - - Los demás

8702.90.91.11

- - - - - En CKD

8702.90.91.19

- - - - - Los demás

8702.90.91.21

- - - - - En CKD

8702.90.91.29

- - - - - Los demás

8702.90.91.91

- - - - - En CKD

8702.90.91.99

- - - - - Los demás

8702.90.99.11

- - - - - En CKD

8702.90.99.19

- - - - - Los demás

8702.90.99.21

- - - - - En CKD

8702.90.99.29

- - - - - Los demás

8702.90.99.93

- - - - - En CKD

8702.90.99.99

- - - - - Los demás

8703.10.00.11

- - - En CKD

8703.10.00.19

- - - Los demás

8703.10.00.21

- - - En CKD

8703.10.00.29

- - - Los demás

8703.10.00.91

- - - En CKD

8703.10.00.99

- - - Los demás

8703.21.00.80

- - - En CKD

8703.21.00.91

- - - - Vehículo de tres ruedas

8703.21.00.99

- - - - Los demás

8703.22.10.80

- - - - En CKD

8703.22.10.90

- - - - Los demás

8703.22.90.80

- - - - En CKD

8703.22.90.90

- - - - Los demás

8703.23.10.80

- - - - En CKD

8703.23.10.90

- - - - Los demás

8703.23.90.80

- - - - En CKD

8703.23.90.90

- - - - Los demás

8703.24.10.80

- - - - En CKD

8703.24.10.90

- - - - Los demás

8703.24.90.80

- - - - En CKD

8703.24.90.90

- - - - Los demás

8703.31.10.80

- - - - En CKD

8703.31.10.90

- - - - Los demás

8703.31.90.80

- - - - En CKD

8703.31.90.91

- - - - - Vehículo de tres ruedas

8703.31.90.99

- - - - - Los demás

8703.32.10.80

- - - - En CKD

8703.32.10.90

- - - - Los demás

8703.32.90.80

- - - - En CKD

8703.32.90.90

- - - - Los demás

8703.33.10.80

- - - - En CKD

8703.33.10.90

- - - - Los demás

8703.33.90.80

- - - - En CKD

8703.33.90.90

- - - - Los demás

8703.90.00.11

- - - En CKD

8703.90.00.19

- - - Los demás

8703.90.00.21

- - - En CKD

8703.90.00.29

- - - Los demás

8703.90.00.91

- - - En CKD

8703.90.00.99

- - - Los demás

8704.10.00.11

- - - En CKD

8704.10.00.19

- - - Los demás

8704.10.00.21

- - - En CKD

8704.10.00.29

- - - Los demás

8704.10.00.91

- - - En CKD

8704.10.00.99

- - - Los demás

8704.21.10.80

- - - - En CKD

8704.21.10.91

- - - - - Vehículo de tres ruedas

8704.21.10.99

- - - - - Los demás

8704.21.90.80

- - - - En CKD

8704.21.90.90

- - - - Los demás

8704.22.10.80

- - - - En CKD

8704.22.10.90

- - - - Los demás

8704.22.20.80

- - - - En CKD

8704.22.20.90

- - - - Los demás

8704.22.90.80

- - - - En CKD

8704.22.90.90

- - - - Los demás

8704.23.00.80

- - - En CKD

8704.23.00.90

- - - Los demás

8704.31.10.80

- - - - En CKD

8704.31.10.91

- - - - - Vehículo de tres ruedas

8704.31.10.99

- - - - - Los demás

8407.31.90.80

- - - - En CKD

8407.31.90.90

- - - - Los demás

8704.32.10.80

- - - - En CKD

8704.32.10.90

- - - - Los demás

8704.32.20.80

- - - - En CKD

8704.32.20.90

- - - - Los demás

8704.32.90.80

- - - - En CKD

8704.32.90.90

- - - - Los demás

8707.90.00.11

- - - En CKD

8707.90.00.19

- - - Los demás

8704.90.00.21

- - - En CKD

8704.90.00.29

- - - Los demás

8704.90.00.93

- - - En CKD

8704.90.00.99

- - - Los demás

8705.10.00.00

- Camiones grúa

8705.30.00.00

- Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30.00.00

- Camiones de bomberos

8705.40.00.00

- Camiones hormigonera

8705.90.11.00

- - - Coches barredera

8705.90.19.00

- - - Los demás

8705.90.20.00

- - Coches radiológicos

8705.90.90.10

- - - Vehículos con autobomba para suministro de cemento

8705.90.90.90

- - - Los demás

8706.00.10.80

- - En CKD

8706.00.10.90

- - Los demás

8706.00.21.80

- - - En CKD

8706.00.21.90

- - - Los demás

8706.00.29.80

- - - En CKD

8706.00.29.90

- - - Los demás

8706.00.91.80

- - - En CKD

8706.00.91.90

- - - Los demás

8706.00.92.80

- - - En CKD

8706.00.92.90

- - - Los demás

8706.00.99.80

- - - En CKD

8706.00.99.91

- - - - Vehículos híbridos

8706.00.99.92

- - - - Vehículos híbridos en CKD

8706.00.99.99

- - - - Los demás




En referencia a las partidas y subpartidas arancelarias, la aplicación del presente reglamento técnico es sobre el vehículo finalizado en condiciones de rodaje y uso.


3. DEFINICIONES


3.1. Para efectos de entendimiento del presente reglamento se adoptan las definiciones contempladas en las Normas Técnicas mencionadas en el presente reglamento y las que a continuación se detallan:

3.1.1. Asiento plegable. Es un asiento auxiliar destinado al uso ocasional y que normalmente esta plegado.

3.1.2. Cinturones de seguridad autotensables. Son los dispositivos de retención personal consistentes en una banda de gran resistencia sujeta en dos o tres puntos al montante de la carrocería que son regulados de forma automática, que tiene como objetivo amortiguar la desaceleración ante una frenada brusca o impacto.

3.1.3. Cinturones de seguridad tensables. Son los dispositivos de retención personal consistentes en una banda de gran resistencia sujeta en dos o tres puntos al montante de la carrocería que son regulados de forma automática o manual, que tiene como objetivo amortiguar la desaceleración ante una frenada brusca o impacto.

3.1.4. Chasis. Armazón del vehículo que comprende el bastidor, ruedas, transmisión, con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga.

3.1.5. Chasis compacto o autoportante. Su estructura metálica está construida por la unión de elementos de chapa de diferentes formas y espesores, en la cual la chapa externa del vehículo soporta algo o toda la carga estructural del vehículo.

3.1.6. Importador. Persona natural o jurídica responsable de la importación de vehículos para utilización propia o para comercializar.

3.1.7. Plazas. Posiciones de pasajeros en un vehículo.

3.1.8. Protección para impacto lateral. Sistema o elemento de seguridad que minimiza los daños ocasionados a los ocupantes en caso de impacto lateral.

3.1.9. Protección para impacto frontal. Sistema o elemento de seguridad que minimiza los daños ocasionados a los ocupantes en caso de impacto.

3.1.10. Proveedor. Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión.

3.1.11 Sistema de asistencia en el frenado (ABS). Función del sistema de frenado que ante un bloqueo de las ruedas libera presión de frenado en la(s) rueda(s) bloqueadas permitiéndoles rodar evitándose la pérdida de control en el frenado.

3.1.12 Vehículo Base. Todo tipo de vehículo que se utiliza en la fase inicial del proceso de homologación.

4. REQUISITOS DEL PRODUCTO

4.1. Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa y de visibilidad

4.1.1. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, y de visibilidad deben cumplir con los requisitos establecidos en la Norma NTE INEN 1155 “vehículos automotoresâ€. Dispositivos para mantener o mejorar la visibilidadâ€; o deben cumplir con las dos siguientes regulaciones en simultáneo:

a) Reglamentación Técnica No. 48 de la ONU, “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO LIGHTNING AND LIGHT SIGNALING DEVICES†– “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación de vehículos en los referente a iluminación y dispositivos de señalización luminosaâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado y;

b) Reglamentación Técnica No. 7 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF FRONT AND REAR POSITION LAMPS, STOP–LAMPS AND END–OUTLINE MARKER LAMPS FOR MOTOR VEHICLES (EXCEPT MOTOR CYCLES) AND THEIR TRAILERS – “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación lámparas frontales y traseras de posición, lámparas de freno y lámparas marcadoras de fin para vehículos motorizados (excepto motocicletas) y sus remolquesâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado.

4.1.2 Los vehículos que van a ingresar al parque automotor deben contar con una tercera luz de freno tal como lo indica la Norma NTE INEN 1155 ó deben cumplir con las dos siguientes regulaciones en simultáneo:

a) Reglamentación Técnica No.48 de la ONU, “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO LIGHTNING AND LIGHT SIGNALING DEVICES†– “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación de vehículos en los referente a iluminación y dispositivos de señalización luminosaâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado y;

b) Reglamentación Técnica No. 7 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF FRONT AND REAR POSITION LAMPS, STOP–LAMPS AND END–OUTLINE MARKER LAMPS FOR MOTOR VEHICLES (EXCEPT MOTOR CYCLES) AND THEIR TRAILERS – “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación lámparas frontales y traseras de posición, lámparas de freno y lámparas marcadoras de ï¬ n para vehículos motorizados (excepto motocicletas) y sus remolquesâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado.

4.2 Condiciones ergonómicas

4.2.1 Asientos y sus anclajes

4.2.1.1 Todos los asientos de los vehículos automotores deben tener apoya cabezas. Se exceptúan de esta obligación las motocicletas, los asientos de pasajeros de autobuses de transporte urbano, los asientos plegables y los asientos ubicados en sentido paralelo al eje longitudinal del vehículo. Se exceptúan la posición central trasera siempre y cuando el modelo no tenga en ninguna versión mundial del apoya cabezas en la posición central trasera.

4.2.1.2 Los apoya cabezas deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 25 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF
HEAD RESTRAINTS (HEADRESTS), WHETHER OR NOT INCORPORATED IN VEHICLE SEATS†– “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación de apoya cabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada en su texto.

Los apoya cabezas deben cumplir con lo establecido en el Reglamento Técnico Global GTR 7 Apoya cabezas - HEADRESTRAINTS en su última versión lo cual afecta a la categoría de vehículos que el reglamento técnico mencionado indica en su texto.

4.2.1.3 Los asientos deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No.17 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE SEATS, THEIR ANCHORAGES AND ANY HEAD RESTRAINTS†– “Prescripciones uniformes sobre la aprobación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoya cabezas†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el Reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

Los vehículos no contemplados en el reglamento técnico de la ONU anterior deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No.80 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF SEATS OF LARGE PASSENGER VEHICLES AND OF THESE VEHICLES WITH REGARD TO THE STRENGTH OF THE SEATS AND THEIR ANCHORAGES†– “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros y de estos vehículos por lo que respecta a la resistencia de los asientos y de sus anclajes†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

4.2.1.4 Los anclajes de cinturones de seguridad deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 14 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO SAFETY-BELT ANCHORAGES, ISOFIX
ANCHORAGES SYSTEMS AND ISOFIX TOP TETHER ANCHORAGES†– “Prescripciones Uniformes relativas a la aprobación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad, anclajes ISOFIX y los anclajes superiores ISOFIX†vigente en la última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

Los vehículos automotores deben incorporar los anclajes ISOFIX de acuerdo a lo establecido en la reglamentación antes mencionada para los vehículos que el mismo reglamento indica en su texto.

4.3 Frenos

4.3.1. Los vehículos automotores que correspondan a la categoría L conforme a la Norma NTE INEN 2656 deben contar como mínimo de dos sistemas de frenado, uno que actúe sobre la rueda o ruedas delanteras y otro que actúe sobre la rueda o ruedas posteriores.

4.3.2 Los frenos de los vehículos deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 13-H de la ONU - “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PASSENGER CARS WITH REGARD TO BRAKINGâ€- “Disposiciones uniformes sobre la aprobación de los vehículos automóviles de pasajeros en lo relativo al frenado†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en un laboratorio acreditado para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

4.3.3 Los vehículos automotores de cuatro ruedas deben disponer de frenos ABS, conforme con lo que establezca la Reglamentación Técnica No. 13-H de la ONU, aplicada a los vehículos que la regulación indica en su texto.

4.3.4 Los frenos de los vehículos deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 13 de la ONU – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES OF CATEGORIES M, N AND O WITH REGARD TO BRAKING†– “Disposiciones uniformes relacionadas con la aprobación de vehículos de categorías M, N Y O con relación al sistema de frenos†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

4.4 Control electrónico de estabilidad

4.4.1 Los vehículos automotores deben disponer de un Control electrónico de estabilidad conforme a lo establecido por el Reglamento Técnico Global GTR8 “ELECTRONIC STABILITY CONTROL SYSTEMS†– “Sistemas Electrónicos de Control de Estabilidad ESC†conforme a lo establecido por la Reglamentación Técnica No. 13–H de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PASSENGER CARS WITH REGARD TO BRAKING†– “Disposiciones uniformes sobre la aprobación de los vehículos automóviles de pasajeros en lo relativo al frenado†vigente para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar los reglamentos técnicos ONU mencionados. Este requisito es obligatorio para los vehículos a partir del año modelo 2020 y afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

4.5 Neumáticos. Los neumáticos de vehículos automotores deben cumplir con lo establecido en:

a) Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 011 “Neumáticosâ€, ó;

b) Reglamentación Técnica No 30 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PNEUMATIC TYRES FOR MOTOR VEHICLES AND THEIR TRAILERS†– “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de neumáticos para vehículos motorizados y sus remolques†ó;

c) Reglamentación Técnica No 54 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PNEUMATIC TYRES FOR COMMERCIAL VEHICLES AND THEIR TRAILERSâ€. – “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de neumáticos para vehículos comerciales y sus remolquesâ€.

4.6 Suspensión. Los vehículos automotores deben disponer de un sistema de suspensión con elementos amortiguadores en todos sus ejes o ruedas, respetando las especificaciones técnicas del diseño original del fabricante.

4.7 Dirección. Los vehículos automotores deben disponer de un sistema de dirección asistida, prohibiéndose modificaciones al sistema original provisto por el fabricante, respetándose las especificaciones técnicas del diseño original o cumplir con la Reglamentación Técnica No 79 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO STEERING EQUIPMENT†– “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de vehículos en referencia a su equipamiento de dirección†vigente para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado.

4.8 Chasis motorizado. Para recibir una carrocería, el chasis motorizado debe respetar los diseños originales o limitaciones del fabricante.

4.8.1 Para la fabricación, ensamblaje o construcción de carrocerías de buses para pasajeros, el chasis motorizado debe ser de diseño original para transporte de pasajeros, sin modificaciones, aditamentos o extensiones.

4.9 Carrocería. La carrocería no debe ser modificada sin autorización por escrito del fabricante y el respectivo soporte técnico.

4.10 Ventilación. Todo vehículo, con la excepción de las motocicletas, tricimotos y cuadrones, debe disponer de un sistema de ventilación que evite la condensación (empañado) en el parabrisas delantero, posterior y los vidrios laterales delanteros.

4.11 Vidrios. Los vidrios que se utilicen en los vehículos deben ser vidrios de seguridad para automotores y deben cumplir con los requisitos establecidos en:

a) Reglamento RTE INEN 084 “Vidrios de seguridad para automotores†cuya norma técnica de referencia es la Norma NTE INEN 1669 “Vidrios de seguridad para automotores. Requisitosâ€; o,

b) Reglamentación Técnica No 43 de la ONU “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de materiales de cristales de seguridad y su instalación en vehículos†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF SAFETY GLAZING MATERIALS AND THEIR INSTALLATION ON VEHICLES†vigente para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado.

4.12 Cinturones de seguridad

4.12.1 Todo vehículo automotor, excepto las motocicletas y los asientos de los pasajeros de buses urbanos, deben disponer de cinturones de seguridad de acuerdo a la siguiente aplicación:

4.12.1.1 Cinturón de seguridad de tres puntos en los asientos frontales, laterales y posteriores laterales de todos los vehículos. Será obligatorio para los vehículos en las categorías M1 y N1, deben tener cinturones de 3 puntos en todas las plazas a ser consideradas para su homologación y los correspondientes apoyacabezas bajo las respectivas reglamentaciones técnicas indicadas en este reglamento. Se exceptúan la posición central trasera siempre y cuando el modelo no tenga en ninguna versión mundial el cinturón de tres puntos en la posición central trasera.

4.12.1.2 Cinturón de seguridad de dos o tres puntos en asientos de base plegable de uso ocasional lateral y tres puntos en ï¬ las de asientos plegables posteriores siempre que estos se encuentren en alguna versión homologada bajo normas ONU de ese modelo.

4.12.1.3 Los cinturones de seguridad para vehículos automotores deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 16 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. SAFETY–BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS FOR OCCUPANTS OF POWER–DRIVEN VEHICLES II. VEHICLES QUIPPED WITH SAFETY–BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS†– “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de: I. cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor. II. Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX†vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) laboratorio acreditado para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito es obligatorio de acuerdo a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

4.13 Parachoques frontal y posterior

4.13.1 Los vehículos automotores, excepto el chasis motorizado y motocicletas, deben disponer de parachoques frontal y posterior, respetando los diseños originales del fabricante. Los tractocamiones dispondrán únicamente del parachoques frontal.

4.13.2 Se prohíbe el uso de elementos de defensa adicionales a los originales del vehículo (tumba burros, aumentos a parachoques originales, ganchos o bolas, porta remolques no removibles que sobresalgan de la carrocería).

4.14 Barras anti empotramientos posteriores para vehículos pesados 4.14.1 Los vehículos automotores de categorías M3, N3, N2 y O deben estar construidos y/o equipados de manera que ofrezcan protección eficaz al impacto en la parte ancha posterior del vehículo.

4.15 Protección para impacto frontal y lateral. Los vehículos automotores deben disponer de protección para impactos frontal y lateral.

4.15.1 Los vehículos automotores deben cumplir con los requisitos establecidos en la Reglamentación Técnica No. 94 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A FRONTAL COLLISIONâ€- “Prescripciones uniformes sobre la aprobación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontalâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

4.15.2 Los vehículos automotores deben cumplir con los requisitos establecidos en la Reglamentación Técnica No. 95 de la ONU “Prescripciones uniformes sobre la aprobación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A LATERAL COLLISION†vigente en su última versión para el cual fue homologado en el modelo en un laboratorio acreditado para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

4.16 Bolsas de aire (AIR BAGS)

4.16.1 Los vehículos deben incorporar al menos dos bolsas de aire (airbag) frontal y deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 94 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A FRONTAL COLLISION†– “Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontalâ€, de acuerdo a lo indicado en el Anexo A.

4.16.2 Para la reposición de las bolsas de aire deben cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 114 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. AN AIRBAG MODULE FOR A REPLACEMENT AIRBAG SYSTEM;
II. A REPLACEMENT STEERING WHEEL EQUIPPED WITH AN AIRBAG MODULE OF AN APPROVED TYPE; III. A REPLACEMENT AIRBAG SYSTEM OTHER THAN THAT INSTALLED IN A STEERING WHEEL†– “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de: I. Un módulo de airbag para un sistema de airbag de recambio, II. Un volante de recambio equipado con un módulo de airbag de un tipo homologado, III. Un sistema de airbag de recambio distinto del instalado en el volanteâ€, vigente en su última versión. Este requisito debe ser homologado por el agente proveedor de las autopartes.

4.17 Avisador acústico y luminoso de uso de cinturón. El avisador acústico y luminoso debe ser el original del vehículo y debe cumplir con lo establecido en la Reglamentación Técnica No. 16 de la ONU “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. SAFETY–BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS FOR OCCUPANTS OF POWER- DRIVEN VEHICLES II. VEHICLES EQUIPPED WITH SAFETY–BELTS, SAFETY–BELTS REMINDER RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS†– “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de: I. cinturones de seguridad, Recordatorio de cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor. II. La Reglamentación Técnica ISOFIXâ€, vigente en su última versión para el cual fue homologado el modelo en el o los laboratorio(s) acreditado(s) para certificar el reglamento técnico ONU mencionado. Este requisito afecta a las categorías de vehículos que la reglamentación mencionada indica en su texto.

4.17.1 El avisador acústico (bocina) debe ser el original del vehículo y se prohíbe la modificación, alteración o el cambio o adaptación por otro avisador acústico que incumpla los requisitos mencionados.

4.18 Cerraduras con sistema de bloqueo de apertura interior. Todo vehículo automotor liviano que disponga de puertas posteriores laterales, debe tener en las mismas un sistema de bloqueo de apertura interior independiente del sistema de seguridad convencional, para prevenir la apertura involuntaria de las puertas.

4.19 Capó. Para los vehículos automotores que dispongan de capó, estos deben contener un dispositivo manual de seguridad que evite aperturas involuntarias, adicional al control remoto de apertura.

4.20 Tacógrafo. Será obligatorio en los vehículos de categoría M3 y N3.

4.21 Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, se podrá aplicar la tabla que se encuentra en el Anexo B.

5. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

5.1 Los métodos de ensayo para evaluar la conformidad de los elementos de seguridad indicados en el presente reglamento, serán los establecidos en cada uno de los documentos normativos referenciados en este reglamento.

6. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

6.1 Norma NTE INEN 1155, “Vehículos automotores. Dispositivos para mantener o mejorar la visibilidadâ€.

6.2 Norma NT INEN 1669, “Vidrios de seguridad para automotores. Requisitosâ€.

6.3 Norma NTE INEN 2205, “Vehículos automotores. Bus urbano. Requisitosâ€.

6.4 Reglamento RTE INEN 011, “Neumáticosâ€.

6.5 Norma NTE INEN 2656, “Clasificación vehicularâ€.

6.6 Reglamentación Técnica No. 7 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) – “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación lámparas frontales y traseras de posición, lámparas de freno y lámparas marcadoras de fin para vehículos motorizados (excepto motocicletas) y trailers†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF FRONT AND REAR POSITION LAMPS, STOP-LAMPS AND END-OUTLINE MARKER LAMPS FOR MOTOR VEHICLES (EXCEPT MOTOR CYCLES) AND THEIR TRAILERSâ€.

6.7 Reglamentación Técnica No. 13 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — “Disposiciones uniformes sobre la aprobación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES OF CATEGORIES M, N AND O WITH REGARD TO BRAKINGâ€.

6.8 Reglamentación Técnica No. 13-H de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — “Disposiciones uniformes relativas a la aprobación de los vehículos automóviles de pasajeros en lo relativo al frenado†- “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PASSENGER CARS WITH REGARD TO BRAKINGâ€.

6.9 Reglamentación Técnica No. 14 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — “Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes ISOFIX y los anclajes superiores ISOFIX†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO SAFETY–BELT ANCHORAGES, ISOFIX ANCHORAGES SYSTEMS AND ISOFIX TOP TETHER ANCHORAGESâ€.

6.10 Reglamentación Técnica No. 16 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de: I. Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor, II. Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistema de alerta de olvido del cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. SAFETY-BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMS FOR OCCUPANTS OF POWER– DRIVEN VEHICLES, II. VEHICLES EQUIPPED WITH SAFETY–BELTS, RESTRAINT SYSTEMS, CHILD RESTRAINT SYSTEMS AND ISOFIX CHILD RESTRAINT SYSTEMSâ€.

6.11 Reglamentación Técnica No. 17 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) - Prescripciones uniformes sobre la aprobación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoya cabezas - “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE SEATS, THEIR ANCHORAGES AND ANY HEAD RESTRAINTSâ€;

6.12 Reglamentación Técnica No. 25 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Disposiciones uniformes relativas a la aprobación de apoya cabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF HEAD RESTRAINTS (HEADRESTS), WHETHER OR NOT INCORPORATED IN VEHICLE SEATS“.

6.13 Reglamentación Técnica No 30 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de neumáticos para vehículos motorizados y sus trailers†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PNEUMATIC TYRES FOR MOTOR VEHICLES AND THEIR TRAILERS

6.14 Reglamentación Técnica No 43 de la ONU “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de materiales de cristales de seguridad y su instalación en vehículos†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF SAFETY GLAZIG MATERIALS AND THEIR INSTALLATION ON VEHICLESâ€.

6.15 Reglamentación Técnica No. 44 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor («sistemas de retención infantil») – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF RESTRAINING DEVICES FOR CHILD OCCUPANTS OF POWER–DRIVEN VEHICLES (“CHILD RESTRAINT SYSTEMâ€).

6.16 Reglamentación Técnica No. 48 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) “Disposiciones Relativas Uniformes a la aprobación de vehículos en los referente a iluminación y dispositivos de señalización luminosa†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO LIGHTNING AND LIGHT SIGNALING DEVICESâ€.

6.17 Reglamentación Técnica No 54 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de neumáticos para vehículos comerciales y sus trailers†- “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF PNEUMATIC TYRES FOR COMMERCIAL VEHICLES AND THEIR TRAILERS.

6.18 Reglamentación Técnica No. 79 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) “Disposiciones uniformes concernientes a la aprobación de vehículos en referencia a su equipamiento de dirección†– “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO STEERING EQUIPMENT.

6.19 Reglamentación Técnica No. 80 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros y de estos vehículos por lo que respecta a la resistencia de los asientos y de sus anclajes – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF SEATS OF LARGE PASSENGER VEHICLES AND OF THESE VEHICLES WITH REGARD TO THE STRENGTH OF THE SEATS AND THEIR ANCHORAGESâ€.

6.20 Reglamentación Técnica No. 89 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes para la aprobación de: I. Vehículos, por lo que se refiere a la limitación de su velocidad máxima o a su función ajustable de limitación de velocidad II. Vehículos, por lo que se refiere a la instalación de un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) de un tipo homologado III. Dispositivo de limitación de velocidad (DLV) y dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF: I. VEHICLES WITH REGARD TO LIMITATION OF THEIR MAXIMUM SPEED; II. VEHICLES WITH REGARD TO INSTALATION OF A SPEED LIMITATION DEVICE (SLD) OF AN APPROVED TYPE; III SPEED LIMITATION DEVICESâ€.

6.21 Reglamentación Técnica No. 94 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) —Prescripciones uniformes sobre la aprobación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A FRONTAL COLLISIONâ€.

6.22 Reglamentación Técnica No. 95 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — Prescripciones uniformes sobre la aprobación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral – “UNIFORM PROVISIONS CONCERNING THE APPROVAL OF VEHICLES WITH REGARD TO THE PROTECTION OF THE OCCUPANTS IN THE EVENT OF A LATERAL COLLISIONâ€.

6.23 Reglamentación Técnica No. 127 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) —“Disposiciones uniformes sobre la aprobación de los vehículos automóviles de pasajeros en lo relativo al desempeño de seguridad de peatones†– UNIFORM PROVISIONS CONCERNINRG THE APPROVAL OR MOTOR VEHICLES WITH REGARD TO THEIR PEDESTRIAN SAFETY PERFORMANCEâ€.

6.24 Reglamentación Técnica No. 129 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) — “Sistemas de Retención Infantil Mejorados†— ENHANCED CHILD RESTRAINT SYSTEMS (ECRS).
6.25 Regulación técnica GTR7 Acuerdo concerniente al establecimiento de regulaciones técnicas globales para vehículos con ruedas, equipo y partes que pueden ser instalados y/o usados en vehículos con ruedas – (ECE/TRANS/132 y Corr.1) Hecho en Ginebra el 25 de Junio de 1998 – Regulación Técnica Global No. 7 – Apoya Cabezas
(Establecido en el Registro Global el 13 de Marzo de 2008) – HEADRESTRAINTS.

6.26 Regulación técnica GTR8 Acuerdo concerniente al establecimiento de regulaciones técnicas globales para vehículos con ruedas, equipo y partes que pueden ser instalados y/o usados en vehículos con ruedas – (ECE/TRANS/132 y Corr.1) Hecho en Ginebra el 25 de Junio de 1998 – Regulación Técnica Global No. 8 Sistemas de Control Electrónico de Estabilidad (Establecido en el Registro Global el 26 de Junio de 2008) – ELECTRONIC STABILITY CONTROL SYSTEMSâ€.

6.27 Regulación técnica GTR9 Acuerdo concerniente al establecimiento de regulaciones técnicas globales para vehículos con ruedas, equipo y partes que pueden ser instalados y/o usados en vehículos con ruedas – (ECE/TRANS/132 y Corr.1) Hecho en Ginebra el 25 de Junio de 1998 – Regulación Técnica Global No. 9 Seguridad de Peatones (Establecido en el Registro Global el 12 de Noviembre de 2008) – “PEDESTRIAN SAFETYâ€.

7. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE
LA CONFORMIDAD

7.1 La demostración de la conformidad con el presente reglamento técnico se debe realizar a cada nuevo vehículo o lote de vehículos que ingrese al mercado ecuatoriano, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Aprobación de tipo “type approval†o carta de cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento por parte de un organismo reconocido por la
ONU; o,

b) Certificado de evaluación de la conformidad emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO; o,

c) Informes de ensayo de laboratorio reconocidos por la ONU, respecto a cualquiera de las normas referenciadas en el anexo B del presente reglamento técnico; o,

d) Informes de ensayo del laboratorio emitidos por organismos de la evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO respecto a cualquiera de las normas referenciadas en el anexo B del presente reglamento técnico.

A partir del 01 de enero de 2017 se debe presentar para la normativa de las Naciones Unidas el type approval, y para las normas que se detallan en el Anexo B el informe de ensayos vigente y el certificado de producción vigente (COP).

Los documentos mencionados en el párrafo anterior, serán verificados y revisados por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO quien emitirá el certificado de inspección de cumplimiento del presente reglamento.

8. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

8.1 La Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y seguridad Vial (ANRCTTTSV), como institución encargada de la regulación y control del transporte terrestre a nivel nacional, es la autoridad competente para otorgar el certificado único de homologación vehicular, documento suficiente para certificar el cumplimiento del presente Reglamento y que deberá ser presentado previo a la importación de vehículos automotores sujetos al mismo; efectuará además las labores de vigilancia y control del cumplimiento con el presente reglamento y conjuntamente con SENAE, realizarán la supervisión previa al ingreso de los vehículos al mercado ecuatoriano. Son autoridades de vigilancia de mercado, la ANRCTTTSV, MIPRO, SENAE y aquellas que conforman el sistema nacional de la calidad, quienes realizarán de manera coordinada controles de los requisitos contemplados en el presente reglamento técnico, mediante verificación de documentos y si procede, constataciones físicas y de laboratorio en muestras adecuadas, tomadas según los procedimientos establecidos por las mismas.

El Servicio de Aduanas del Ecuador SENAE, será el organismo encargado de efectuar el control de los vehículos importados sujetos a las disposiciones del presente reglamento. La autoridad competente se reserva el derecho de requerir un ensayo en cualquier laboratorio acreditado o designado para el test de determinada norma según la misma lo determine, en cualquier momento a cuenta y a cargo del fabricante o importador del producto en casos de características particulares o irregulares. El ï¬ n es demostrar la conformidad con la norma o reglamento de la línea de producción.

Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias, en la medida necesaria para proteger los intereses de los consumidores o usuarios en el país.

9. RÉGIMEN DE SANCIONES

9.1 Los importadores, fabricantes, ensambladores y carroceros nacionales de vehículos automotores que incumplan con lo establecido en el presente reglamento técnico, se sujetarán a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre de, Tránsito y Seguridad Vial; Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad art. 53 y el artículo 56 y demás leyes vigentes; además, las autoridades de control deberán solicitar a los organismos competentes el decomiso de los productos que no cumplan con los requisitos determinados en el presente reglamento.

10. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS
DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

10.1 Los organismos de evaluación de la conformidad que hayan emitido certificados o informes de conformidad erróneos, o, que hayan adulterado deliberadamente los datos de los resultados o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil y penal, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

11. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

11.1. Con el ï¬ n de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, someterá su texto a un proceso de revisión y actualización de los contenidos en un plazo no menor a 5 años, contados a partir de la fecha de su emisión para incorporar más elementos de seguridad o requisitos adicionales para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


ARTICULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la CUARTA REVISIÓN del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 034 “Elementos mínimos de seguridad para vehículos automotores†en la página Web de esa institución.



DISPOSICIONES GENERALES


PRIMERA: En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se dará plena observancia a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su Reglamento General, reglamentos específicos aplicativos y la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


SEGUNDA: La observancia y control de los elementos de seguridad contenidos en el presente Reglamento Técnico es obligatorio a partir de los años modelos establecidos, el mismo que se efectuará previo el ingreso de las unidades o CKD’s al territorio nacional.


TERCERA: Los documentos normativos a los que se remite el presente reglamento y su anexo B, los mismos que no incluyen auto certificaciones, serán de carácter obligatorio. Se entiende que se exceptúa lo dispuesto en la Segunda Transitoria. Las modificaciones posteriores que amplíen los requisitos mínimos de seguridad para los vehículos, se entenderán exigibles en forma automática a partir de la modificación de dichos documentos normativos sin que sea necesario reformar el presente reglamento a no ser que se presenten objeciones fundamentadas. En ese caso el Estado se reserva el derecho de establecer el plazo de extensión para admitir versiones anteriores.


CUARTA: Los vehículos (CBU y CKD) embarcados a partir del 04 de abril de 2015 hasta el 05 de octubre de 2016, deberán demostrar que cuentan con los elementos de seguridad dispuestos en el presente Reglamento Técnico, a través de la presentación de una declaración emitida por el fabricante en la que se constate la existencia de los elementos que para la fecha se requieran incorporar, este documento será debidamente legalizado en el país de origen (apostillado o consularizado, según sea el caso) y vendrá acompañado del conocimiento del embarque (Bill of Landing-B/L), documento que evidencia la fecha de embarque.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA: La verificación documental de los reportes de ensayos emitidos por los laboratorios acreditados por la ONU, se efectuará hasta el 05 de octubre de 2016. Sin perjuicio de aquello, la incorporación de los elementos mínimos de seguridad es obligatoria para los vehículos automotores conforme lo dispuesto en el numeral 11.3 de este Reglamento.

Durante el período de transición, la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conjuntamente con los organismos designados dentro del ámbito de su competencia, verificará la existencia de los elementos mínimos de seguridad exigibles para cada año modelo y emitirá el certificado único de homologación que así lo valide, de forma previa a la importación del vehículo o lote de vehículo.

SEGUNDA: Hasta que se implemente un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO, el INEN tendrá la competencia para emitir dicho certificado de inspección.

TERCERA: Los vehículos automotores de las categorías M2 y M3 no deberán cumplir las disposiciones del presente reglamento para los siguientes elementos:

4.2.1 Asientos y sus anclajes

4.3.3 Frenos

4.12 Cinturones de seguridad

Para dichos elementos el cumplimiento se podrá verificar a través de la presentación de una declaración emitida por el fabricante nacional, y para los vehículos automotores importados este documento será debidamente legalizado en el país de origen (apostillado o consularizado según sea el caso) y, vendrá acompañado del conocimiento del embarque (Bill of Landing -B/L), documento que evidencia la fecha de embarque, hasta que existan organismos de evaluación de la conformidad en el país.

Las empresas que presenten auto declaración deberán acompañarla con un certificado de un sistema de gestión de calidad implementado. Este certificado se debe presentar a partir del 01 de mayo de 2017.


ARTÃCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 034 (Cuarta Revisión) reemplaza al RTE INEN 034:2014 (Tercera Revisión) y sus Modificatorias (Modificatoria 1:2015, Modificatoria 2:2015 y Modificatoria 3:2016) y, entrará en vigencia a partir desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial, con excepción de aquellos elementos de seguridad cuya entrada en vigencia se sujeten a los años modelo expresamente establecidos.


ANEXOS.- Ver aquí



Ir al inicio                    Descargar el PDF



SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Modificaciones en Formularios de Productos Naturales autorizados por ARCSA, en VUE.

Boletín No. 384-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Se comunica a todos los operadores de comercio exterior y al público en general, que se han realizado modificaciones a los siguientes formularios en la Ventanilla Única Ecuatoriana, autorizados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria:

• 129-PN-001-REQ-01 Solicitud de Inscripción de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Extranjeros
• 129-PN-001-RES-01 Certificado de Inscripción de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicina Extranjeros
• 129-PN-002 REQ-01 Solicitud de Inscripción de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Nacionales.
• 129-PN-002-RES-01 Certificado de Inscripción de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Nacional.
• 129-PN-003-REQ Solicitud de Modificación de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal.
• 129-PN-003-RES-05 Certificado de Modificación de Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Nacionales.
• 129-PN-006-RES Certificado de Libre Venta de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal Nacional.

Las modificaciones realizadas consisten en que se eliminó el campo "Presentación Hospitalaria", y se insertó uno nuevo denominado "Fines de uso Terapéutico del producto" al final de la sección "Datos de Producto", debido a que en ésta sección se encuentran campos de la misma naturaleza.

Con el fin de visualizar exitosamente los cambios mencionados, es necesario eliminar el historial de navegación y los archivos temporales de los navegadores utilizados para ingresar al sistema Ecuapass.



Ir al inicio                    Descargar el PDF



SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Prohibición de ingreso de Cebolla proveniente de Perú, por no contar con Permisos Fitosanitarios.

Boletín No. 392-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Se recuerda a los Operadores de Comercio Exterior (OCE) y Servidores Aduaneros que mediante documento No. MAGAP-DSV/ AGROCALIDAD-2014-003203-OF de 13 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Sanidad Vegetal-Agrocalidad, se requirió al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA (Perú), coordinar acciones correctivas que permitan mantener el comercio de hortalizas ajo, cebolla roja, cebolla perla, previamente identificadas como portadoras de plagas. Debido a que no se obtuvo respuesta en el plazo previsto, la entidad autorizante procedió a la suspensión de la emisión de permisos fitosanitarios de importación, requisito indispensable para el ingreso de la cebolla al país, motivo por el cual se la constituye como "Mercancía no autorizada para la importación".

Es importante indicar que el particular antes mencionado se considera un tema de soberanía alimentaria, garantizada en el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que la Administración Aduanera, como entidad competente para ejercer el control de mercancías que ingresan al territorio ecuatoriano, se suma a estos esfuerzos con la finalidad de impedir y sancionar el ingreso de cebolla proveniente de Perú por los pasos habilitados, inclusive por el Puente Huaquillas-Aguas Verdes.

Se deroga el boletín Nº 375-2016.



Ir al inicio                    Descargar el PDF




bquienes bprodu bcontacto bfacebook btwitter btwitter