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INFOCOMEX 2019-083
Martes, 26 de Noviembre de 2019
Temas en este informativo

Proceso de Investigación por salvaguardias a subpartidas 6907.21.00.90; 6907.22.00.90 y 6907.23.00.90.  

Resolución Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0009-R

 

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

 

Resuelve:

 

Artículo 1.- Iniciar un procedimiento de investigación por salvaguardias, de conformidad con lo que dispone la normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el artículo 84 del Reglamento al Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a fi n de determinar que el incremento de importaciones originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de cerámica plana, identificados en las subpartidas arancelarias: 6907.21.00.90 - - - Los demás, - - Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5% en peso, 6907.22.00.90 - - - Los demás, -- Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5% pero inferior o igual al 10%, en peso, 6907.23.00.90 --- Los demás, -- Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10% en peso del Arancel del Ecuador, están ocasionando daño grave a la rama de producción nacional.

 

En cumplimiento del artículo 12, numeral 1, letra a) del Acuerdo de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio y del Artículo 9 de la Resolución No. 43 del COMEX, la Autoridad Investigadora deberá notificar al Comité de Salvaguardias de la OMC y a las partes interesadas, el inicio de la investigación.

 

Artículo 2.- Disponer que durante el proceso de investigación la Autoridad Investigadora, evalúe toda la información y documentación presentada por las partes interesadas a efectos de establecer si el incremento de las importaciones de los productos similares o directamente competidores a los de producción nacional, causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional; y en base a los resultados determinar la pertinencia de aplicar la medida de salvaguardia provisional y posteriormente la medida definitiva.

 

Artículo 3.- En el caso de comprobar la existencia de circunstancias críticas, la medida provisional deberá ser adoptada mediante resolución del Comité Ejecutivo del COMEX en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de la fecha de inicio de la investigación. Se podrán celebrar consultas inmediatamente después de la adopción de medidas provisionales, si las hubiere, conforme lo dispone el artículo 12, párrafo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

 

Artículo 4.- Establecer, en base a las recomendaciones de la Autoridad Investigadora los siguientes plazos dentro de la investigación. para conocimiento de las partes interesadas:

1.     Inicio de investigación: La fecha en la que se publica la presente resolución en el Registro Oficial.

2.    Calificación como partes interesadas: Las demás partes interesadas en el proceso de investigación deberán calificarse como tales, justificando dicha calidad, ante la Autoridad Investigadora hasta en un plazo de treinta (30) días luego de la fecha de inicio de la investigación.

3.    Presentación de información: La Autoridad Investigadora receptará información relacionada con la investigación hasta sesenta (60) días contados a partir de la fecha de inicio de la investigación.

4.    Plan de reajuste: La rama de producción nacional solicitante de la medida deberá presentar a la Autoridad Investigadora un plan de reajuste en sus versiones confidencial y no confidencial dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de inicio de la investigación.

5.    Realización de audiencias: Se realizará una audiencia con todas las partes interesadas en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del inicio de la investigación, de conformidad al artículo 16 de la Resolución COMEX No. 43, no obstante de creerlo conveniente, la Autoridad Investigadora podrá propiciar audiencias por separado, lo cual será informado con la debida anticipación a las partes.

6.    Plazo de la investigación: La Autoridad Investigadora dispone de ocho (8) meses, a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial de la presente resolución, para concluir con la investigación. En casos excepcionales este plazo podrá ser prorrogado por cuatro (4) meses más a criterio de la Autoridad Investigadora.

 

Artículo 5.- A efectos de determinar la incidencia de las importaciones de cerámica plana en la rama de la producción nacional, la Autoridad Investigadora deberá constituir como periodo de investigación, el comprendido entre los años 2016 hasta el 2019 (enero-abril).

 

Artículo 6.- De conformidad con el artículo 7 de la Resolución No. 43 del COMEX, se da a conocer que el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, será el Ministerio sectorial competente que se encargará de realizar la determinación de la existencia de daño grave por intermedio de la Dirección de Defensa Comercial en calidad de Autoridad Investigadora.

 

Artículo 7.- La información presentada con el carácter confidencial, tendrá dicho tratamiento previa solicitud de las partes interesadas, para lo cual, dicha información deberá ser calificada como tal por parte de la Autoridad Investigadora. Las partes que proporcionen información confidencial, deberán suministrar el respectivo resumen no confidencial de la misma.

 

Artículo 8.- En virtud de la Resolución No. 031- 2014 suscrita el 03 de septiembre de 2014, publicada en Registro Oficial No. 347 de 03 de octubre de 2014, el Comité Ejecutivo del Comité de Comercio Exterior adoptará las medidas de salvaguardia provisionales, para lo cual se deberá contar con el criterio del Ministerio del ramo competente, acorde al sector productivo afectado, según lo establecido en el Reglamento del Libro IV y la Resolución 43 del COMEX.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

PRIMERA: La Dirección de Secretaria General remitirá la presente resolución al Registro Oficial para su publicación.

 

SEGUNDA: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.


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Inclusión de subpartidas arancelarias en el pago del Impuesto a la Salida de Divisas, para que pueda ser usado como Crédito Tributario.  

Resolución Nro. CPT-RES-2019-006

 

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

 

Resuelve:

 

REFORMAR LA RESOLUCIÓN NO. CPT-03- 2012, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL NO. 713, DE 30 DE MAYO DE 2012 Y SUS REFORMAS

 

Artículo 1.- Incluir al final del listado de materias primas, insumos y bienes de capital por cuyas importaciones, realizadas con la finalidad de ser incorporados en procesos productivos, se paga el Impuesto a la Salida de Divisas y que puede ser utilizado como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta, constante en el artículo 1 de la Resolución No. CPT-03-2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 713, de 30 de mayo de 2012 y sus reformas, las siguientes subpartidas:

 

Nro.

Subpartida nacional

 Descripción de la subpartida

3793

8702.40.10.10

- - - En CKD

3794

8702.40.90.91

- - - - En CKD

3795

8702.40.90.99

 - - - - Los demás

 

Artículo 2. Según lo dispuesto en el tercer artículo innumerado del capítulo agregado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, la presente reforma regirá a partir del ejercicio fiscal 2019.

 

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.


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