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INFOCOMEX 2019-030
Martes 21 de mayo del 2019
Temas en este informativo

Condiciones para transmitir en el sistema ECUAPASS.  
Resolución SENAE-SENAE-2019-0032-RE

 

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

 

Resuelve Expedir:

 

CONDICIONES PARA TRANSMITIR DECLARACIONES ADUANERAS EN EL SISTEMA INFORMÁTICO ECUAPASS

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación: Esta resolución establece las condiciones que las personas naturales y jurídicas, ecuatorianas o extranjeras radicadas en el país, deben cumplir para transmitir declaraciones aduaneras ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Las instituciones del sector público determinadas en el artículo 225 de la Constitución, así como las misiones diplomáticas y demás organismos y entidades reguladas por la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, no se sujetarán a lo dispuesto en esta resolución.

 

Artículo 2.- Condiciones aplicables para el régimen de importación a consumo: Las personas naturales o jurídicas que transmitan declaraciones aduaneras bajo el régimen de importación a consumo en el sistema informático ECUAPASS, con o sin régimen precedente, no deberán registrar obligaciones pendientes en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

 

En caso de verificarse la existencia de al menos una obligación pendiente, el sistema bloqueará automáticamente la transmisión. Una vez extinta la obligación en cualquiera de las formas previstas en el artículo 114 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, se habilitará el sistema para la transmisión de declaraciones aduaneras.

 

Se entiende como obligación pendiente, aquella obligación pecuniaria exigible, originada por los tributos al comercio exterior, rectificaciones de tributos o multas, que no haya sido cancelada dentro de los plazos establecidos en el artículo 116 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, o impugnada, o sobre la cual no se haya solicitado facilidades de pago en los casos que corresponda.

Este impedimento se aplicará una vez transcurridos sesenta días hábiles desde el día hábil siguiente a la fecha en que se hizo exigible la obligación.

 

Artículo 3.- Requisito habilitante para la transmisión: Es un requisito indispensable para la transmisión de las declaraciones aduaneras ante el Servicio de Aduana del Ecuador, que el importador no registre obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas ni con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, lo cual se aplicará para los siguientes regímenes:

a.      Importación para el consumo.

b.      Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

c.       Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

d.      Transformación bajo control aduanero.

e.      Depósito aduanero.

f.        Reimportación en el mismo estado.

g.      Almacenes libres.

h.      Almacenes especiales.

i.         Ferias Internacionales.

j.         Mensajería acelerada o Courier.

Para la ejecución de esta disposición, el sistema informático ECUAPASS validará la información automáticamente con el sistema del Servicio de Rentas Internas y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, quienes son las únicas entidades responsables para la veracidad y actualización de estos registros.

 

Artículo4.- Uso del sistema informático ECUAPASS para Agentes de Aduana: Los Agentes de Aduana autorizados por la administración aduanera, que mantengan obligaciones pecuniarias originadas por la imposición de multas y que no hayan sido canceladas ni impugnadas dentro del plazo establecido para el efecto, no podrán transmitir declaraciones aduaneras de terceros, para el régimen de importación a consumo, con o sin régimen precedente.

Este impedimento se aplicará una vez transcurridos noventa días hábiles desde el día hábil siguiente a la fecha en que se hizo exigible la obligación.

 

Artículo 5.- Excepciones: Los impedimentos señalados en los artículos 2 y 4 de esta resolución, no se aplicarán cuando:

 

a.      La obligación pendiente se hubiere impugnado en la vía administrativa o judicial. Para las acciones judiciales, la excepción aplicará una vez que se haya notificado o citado a la autoridad aduanera.

b.      Una vez resuelta la impugnación en la vía administrativa, se hubiere impugnado judicialmente la resolución que pone fin al reclamo o recurso. En este caso, la excepción aplicará una vez que se haya notificado o citado a la autoridad aduanera.

c.       Se haya aplicado la disposición transitoria undécima del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

d.      La obligación pendiente está contenida en un título de crédito cartular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- Las obligaciones pendientes de pago que se hubieren originado hasta el 31 de diciembre de 2006 no impedirán la transición de la declaración aduanera, sino hasta después de ciento ochenta días contados a partir de la suscripción de esta resolución.

En consecuencia, durante el plazo indicado en el inciso precedente, todas las Direcciones Distritales, así como la Dirección Financiera Aduanera, deberán actualizar en el sistema el estado de las obligaciones pendientes, generadas hasta el treinta y uno de diciembre del año 2006.

 

SEGUNDA.- La verificación de las obligaciones pendientes con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) prevista en el artículo 3 de esta resolución empezará a aplicarse una vez que el sistema informático del IESS se adecúe para funcionar con el sistema informático ECUAPASS, lo cual será comunicado mediante boletín informativo a nivel nacional.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese expresamente las resoluciones número:

SENAE-DGN-2013-0362-RE de 26 de septiembre de 2013

SENAE-DGN-2014-0343-RE de 28 de mayo de 2014

SENAE-DGN-2016-0289-RE de 4 de abril de 2016

SENAE-DGN-2016-0686-RE de 30 de agosto de 2016

SENAE-DGN-2016-0729-RE de 12 de septiembre de 2016

SENAE-DGN-2016-0752-RE de 16 de septiembre de 2016; así como las resoluciones Nº SENAE-SENAE-2018-0168-RE de 26 de octubre de 2018; y SENAE-SENAE-2019-0005-RE de 25 de enero de 2019.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Esta resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

 

SEGUNDA: Notifíquese del contenido de esta resolución a la Subdirección General de Operaciones, Subdirección General de Normativa, Subdirección de Zona de Carga Aérea, Subdirección de Apoyo Regional, Dirección Nacional de Intervención, Dirección Nacional Jurídica Aduanera, Dirección Nacional de Gestión de Riesgos y Técnicas Aduaneras, Dirección Nacional de Mejora Continua y Tecnologías de la Información, Dirección de Autorizaciones y Expedientes OCES, Dirección de Planificación y Control de Gestión Institucional y Direcciones Distritales del país.

 

TERCERA: Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Secretaría General de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, solicitar la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial.


Procedimiento para Régimen Transfronterizo.  
Resolución SENAE-SENAE-2019-0033-RE

 

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

 

Resuelve Expedir:

 

PROCEDIMIENTO GENERAL DEL RÉGIMEN TRANSFRONTERIZO

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL RÉGIMEN TRANSFRONTERIZO

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación: La presente resolución regula las actividades aduaneras que

tienen lugar en las fronteras terrestres del territorio aduanero ecuatoriano.

 

Artículo 2.- Definiciones: Para efectos de la aplicación del presente régimen de excepción, las

palabras enunciadas a continuación tendrán la siguiente definición:

 

a. Bienes tributables: Son aquellos bienes que acompañan al viajero que exceden de la cantidad o valor de la lista de efectos personales y que están sujetos al pago de tributos. Estos bienes están exentos de restricciones al comercio únicamente en la medida dispuesta en la presente resolución. Aquellos que requieran documentos de control para acreditar el cumplimiento de restricciones técnicas al comercio y no estén comprendidas dentro de la exención prevista en la presente resolución, deberán clasificarse obligatoriamente en su subpartida arancelaria específica.

 

Los demás, se clasificarán en la correspondiente subpartida arancelaria del capítulo 98. Los bienes tributables están sujetos a este régimen de excepción, hasta el monto fijado en la presente resolución. Este tipo de bienes, cuando sean importados por la frontera terrestre y no hayan sido

exonerados de la presentación de documentos de control y demás formalidades aduaneras como el etiquetado (las cuales deberán ser constatadas al momento del despacho), podrán ser destinados también para la venta al público.

 

b. Canasta familiar transfronteriza: Es el conjunto de bienes necesarios para la subsistencia básica cotidiana del residente de la Zona de Integración Fronteriza del lado ecuatoriano, que ingresa al Ecuador por vía terrestre, según los convenios binacionales suscritos con Colombia y Perú.

Esta institución jurídica no permite el provecho comercial de los bienes importados, sino que está orientado exclusivamente a coadyuvar en la subsistencia básica del grupo familiar residente en la zona de integración fronteriza. Las mercancías importadas en cantidades comerciales no están comprendidas dentro de la canasta familiar transfronteriza, aunque por sus montos estén dentro de los límites fijados en el convenio binacional.

 

c. Comercio transfronterizo: Para efectos de la presente resolución entiéndase que el comercio transfronterizo es aquel que comprende importaciones por vía terrestre de mercancía tributable, por un monto de hasta USD $ 2,000.00 (dos mil con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América). Esta definición comprende también a las exportaciones, siempre que éstas se efectúen respecto de mercancías en cantidades comerciales, hasta por el monto antedicho. El comercio transfronterizo se realizará en la forma y bajo las condiciones y restricciones previstas en la

presente resolución.

 

d. Efectos personales del viajero: Son aquellos bienes designados como tales en la presente resolución. Estos bienes están exentos del pago de tributos y de restricciones técnicas al comercio, por lo que están destinados exclusivamente al uso y consumo personal del viajero. Su comercialización es considerada acto de defraudación aduanera, sancionado conforme las disposiciones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

 

Los efectos personales del viajero que se acogen a la modalidad de canasta familiar transfronteriza están constituidos por los bienes que la conforman y además por la lista de la presente resolución.

 

e. Formulario de registro aduanero: Es el formulario diseñado por la administración aduanera para que los viajeros que ingresan al país por vía terrestre en transporte colectivo, puedan detallar el número de bultos que transportan consigo, incluyendo bienes tributables y efectos personales. Para efectos tributarios, este formulario no tendrá los mismos efectos de una declaración aduanera, siempre que el monto de lo realmente importado se mantenga en el límite de aplicación del presente régimen de excepción.

 

f. Grupo familiar: Se considerará como tal a los cónyuges y al conjunto conformado por padres e hijos menores de edad.

 

g. Retención de equipaje: Implica la imposibilidad jurídica de que el equipaje abandone la zona de arribo internacional fronteriza o puesto de control fronterizo, por no haberse sometido a los controles aduaneros o por no haber pagado los tributos correspondientes inmediatamente después de haberse sometido a los mismos.

 

h. Transporte colectivo de pasajeros: Es la modalidad de transporte masivo de pasajeros que emplea vehículos tales como buses, furgonetas u otros, operados por una empresa de transporte internacional o transfronteriza de pasajeros debidamente autorizada por la autoridad competente.

 

i. Zona de arribo internacional fronteriza: Es el punto de control donde la autoridad aduanera efectúa la revisión de los pasajeros, mercancías y medios de transporte que ingresan por la frontera terrestre.

 

j. Zona de libre tránsito.- Se establece la zona de libre tránsito comprendida desde la línea de frontera internacional hasta el primer punto de control aduanero, siguiendo la vía principal, que comprende las zonas pobladas que se asienten a uno u otro lado de dicho tramo.

 

Artículo 3.- Efectos personales del viajero: Son efectos personales que acompañan al viajero o al grupo familiar individualmente considerado, siempre que por su cantidad o valor no puedan ser considerados comerciales, los siguientes artículos, sean estos nuevos o usados:

 

a.      Prendas de vestir;

b.      Artículos de tocador;

c.       Elementos de aseo personal;

d.      Joyas, bisutería, adornos personales y adornos para el hogar, en cantidades no comerciales;

e.      Libros, revistas, material fotográfico y documentos impresos o manuscritos;

f.        Alimentos procesados, debidamente sellados o empacados al vacío que acompañen al viajero y su grupo familiar, en cantidades no comerciales, según lo establecen los tratados y convenios internacionales;

g.      Alimentos y artículos para niños que acompañen al viajero;

h.      Bienes de uso profesional, herramientas y equipos necesarios para el desempeño de funciones o actividades laborales propias del viajero, que sean portátiles y de fácil transportación por parte del viajero, situación que deberá ser justificada mediante un carné laboral, contrato de trabajo u otro documento público o privado;

i.         Vestuario de artistas, compañías de teatro, circos o similares;

j.         Medicamentos de uso personal. Para el caso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas deberán estar acompañados con su respectiva prescripción médica;

k.       Ayudas técnicas para los viajeros con capacidades especiales, tales como: sillas de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos y similares, equipos necesarios para control médico, movilización y desenvolvimiento independiente del viajero, siempre que todos estos implementos estén acordes a su discapacidad y en cantidades exclusivas para su uso personal;

l.         Un medidor de presión arterial, de temperatura y/o de glucosa, que porten consigo los viajeros;

m.   Equipo de acampar;

n.       Maletas, bolsos u otros que sirvan para transportar equipaje;

o.      Unidades de almacenamiento de video, música o datos que puedan ser transportados normalmente por una persona;

p.      Máximo 2 animales domésticos vivos como mascota, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes; si son embarcados los animales en el mismo viaje incluso como carga, su proceso de despacho será por sala internacional fronteriza;

q.      Máximo 2 instrumentos musicales y/o sus respectivos accesorios, que puedan ser transportados normalmente por una persona;

r.        Artículos deportivos y sus accesorios que puedan ser transportados normalmente por una persona;

s.       Juguetes y sus accesorios que puedan ser transportados normalmente por una persona;

t.        En caso de viajeros mayores de 18 años de edad, máximo 3 cajetillas de cigarrillos;

u.      Utensilios de cocina, siempre y cuando no sean eléctricos, que puedan ser transportados por una persona;

v.       Máximo 3 aparatos de cocina eléctricos portátiles; y,

w.     Instrumentos portátiles utilizados para jardinería.

Adicional a lo señalado, todo viajero podrá ingresar, como efecto personal, una unidad usada de los artículos portátiles que a continuación se enuncian:

 

1. Cámara fotográfica y/o filmadora;

2. Teléfono celular o satelital;

3. Agenda electrónica u ordenador personal en tableta (tablet);

4. Equipo de posicionamiento global portátil (GPS);

5. Computador portátil y sus periféricos (mouse, audífonos, cámaras, teclado y similares);

6. Calculadora electrónica.

 

Como parte del control posterior, la administración aduanera podrá verificar si un viajero está empleando esta modalidad para importar mercancías exentas del pago de tributos con finalidad comercial, tomando indicios tales como la frecuencia con que ha importado efectos personales de viajero y las cantidades importadas en cada ocasión.

 

Artículo 4.- Documentos de control: Las importaciones y exportaciones de bienes tributables no están exoneradas de la presentación de los documentos de control para acreditar el cumplimiento de restricciones técnicas al comercio. Sin embargo, una vez cada doce meses se podrá importar mercancía tributable valorada hasta en USD $500.00 (quinientos con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) de precio realmente pagado o por pagar, exenta de la presentación de documentos de control.

 

Además de las condiciones de tiempo y valor establecidas en el inciso anterior, en caso de importación de bebidas alcohólicas sólo se podrán ingresar hasta tres litros exentos de la presentación de documentos de control.

 

Artículo 5.- Zona de Libre Tránsito: El libre tránsito implica únicamente la movilización de efectos personales sin someterse a controles aduaneros en el cruce de frontera; así como el cruce de frontera con mercancía en cantidades comerciales en vehículos que se dirijan directamente hacia el

punto de control aduanero por caminos habilitados, sin efectuar descargas en dicho trayecto. Todo vehículo que ingrese al país con mercancías en cantidades comerciales debe hacerlo a través del punto de cruce de frontera aduanera habilitado, de conformidad con lo previsto en los convenios internacionales.

 

Quienes ingresen con mercancías en cantidades comerciales solicitarán el "Documento de Recepción del Medio" en el primer punto de control aduanero, con lo que acreditarán su legal circulación en las vías habilitadas que conducen a los depósitos temporales y patios autorizados por la administración aduanera.

 

En tal sentido, en el ámbito de la frontera terrestre, toda descarga, venta y acopio en la zona de libre tránsito, de cantidades comerciales de mercancías extranjeras que no se han sometido al cumplimiento de las formalidades aduaneras, se someterá a las disposiciones correspondientes al delito de contrabando.

 

Artículo 6.- Prohibición a vehículos de turismo: Quienes ingresen en vehículos automotores al territorio aduanero ecuatoriano, no podrán desviar su ruta para regresar hacia poblados transfronterizos inmediatamente luego de haber sido sometidos al control aduanero. Si de hecho lo hicieren, podrán someterse nuevamente al control aduanero a su retorno.

 

Artículo 7.- Transporte de las mercancías: En el ámbito del comercio transfronterizo, cuando el transporte de las mercancías sea ejecutado por parte del propio importador se establecerá como costo presuntivo del transporte el equivalente a USD $1,50 (Un 50/00 Dólar de los Estados Unidos de América) por cada Kilogramo del “precio realmente pagado o por pagar” de las mercancías. En caso de no existir una póliza de seguro de los bienes tributables, se tendrá por valor del seguro el 1% (uno por ciento) del valor dé estos bienes.

 

Si el valor de las mercancías importadas superase el límite de USD $2.000 (dos mil con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), el monto presuntivo a aplicarse por concepto de flete será del 10% (diez por ciento) del valor FOB de las mercancías; y por concepto de seguro de transporte se aplicará el 1% (uno por ciento) del valor de las mercancías.

 

Artículo 8.- Contravención administrativa por contrabando: Si por el monto de las mercancías que fueren aprehendidas bajo presunción de contrabando, la infracción no pudiera ser considerada como delito, las mismas ingresarán a un depósito temporal mientras se sustancia el procedimiento sancionatorio y se cumplen las formalidades aduaneras regulares. Para efectos sancionatorios y tributarios, el monto presuntivo del flete de las mercancías aprehendidas será del 10% (diez por ciento) del valor FOB de las mismas.

 

Si no pudiera identificarse consignatario alguno para las mercancías aprehendidas bajo presunción de contravención administrativa por contrabando, se iniciará el proceso sancionatorio en contra de la persona en cuya posesión se encontraron al momento de la aprehensión. Si se tratare de una cooperativa de transporte, la responsabilidad administrativa por la infracción recaerá en contra de la misma.

 

Si tampoco se pudiera identificar a la persona que se encontraba en posesión de las mercancías al momento de la aprehensión, las mismas serán ingresadas a un depósito temporal donde permanecerán hasta treinta (30) días calendario, contabilizados desde la fecha de su aprehensión, en espera de que alguien reclame derecho sobre dicha mercancía. Si nadie lo hiciere, serán consideradas mercancías rezagadas y serán declaradas en decomiso administrativo. Si se tratare de mercancías perecibles o de fácil descomposición, este plazo será únicamente de veinticuatro (24) horas.

 

Artículo 9.- Información de carga: La Dirección de Zona Primaria o la unidad administrativa que haga sus veces, podrá generar la información de la carga cuando la mercancía haya sido transportada por el propio importador; o cuando el monto de las mercancías importadas por un viajero que se moviliza en medio de transporte colectivo superare el máximo permitido de USD $2,000.00 (dos mil con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América). Ello no ocasionará multas ni costos adicionales para el importador. En la frontera Sur, esta disposición será extensible también para los transportistas terrestres transfronterizos que se dediquen a la movilización de carga no contenerizada en la zona de integración fronteriza, de acuerdo a los convenios binacionales vigentes.

 

La presente disposición es aplicable para cargas que superen los USD $2,000.00 (dos mil con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) y que por tanto deban ingresar a un depósito temporal para continuar el procedimiento ordinario de despacho.

 

Artículo 10.- Devolución al exterior: El régimen aduanero de reembarque, no es aplicable respecto de bienes tributables, dentro del ámbito de aplicación de la presente resolución. La devolución de las mercancías al exterior será dispuesta o autorizada por el Director de Zona Primaria y Despacho o quien haga sus veces, de oficio o a petición de parte cuando proceda, aplicando por analogía las normas que regulan el régimen aduanero de reembarque.

 

Optativamente, el viajero podrá solicitar la destrucción de la mercancía cuya devolución al exterior hubiere sido dispuesta; con la ejecución de la destrucción, se tendrá por cumplida la devolución al exterior. En este caso, los costos correrán a cargo del solicitante.

 

Incumplir el plazo máximo concedido para la realización de la operación aduanera de devolución al exterior de mercancías ingresadas por la frontera terrestre, ocasionará la imposición de una multa por falta reglamentaria y la reanudación de la contabilización de los plazos para la configuración del abandono definitivo, según el literal c) del artículo 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

 

CAPÍTULO II

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 11.- Formulario de Registro Aduanero: Las empresas autorizadas para prestar el servicio público de transportación colectiva de pasajeros, deberán suministrar a los viajeros un formulario de registro aduanero, previo a su llegada al punto de control aduanero. Los pasajeros

deberán llenar correcta y completamente dicho formulario para presentarlo ante los servidores aduaneros a cargo del control. La entrega de este documento es personal y nadie podrá entregarlo a nombre de un tercero.

 

Cuando arribe un grupo familiar, el jefe de familia deberá llenar un formulario por todo el grupo de manera indivisible. Fraccionar un grupo familiar será sancionado con una multa por falta reglamentaria.

 

Artículo 12.- Revisión de vehículos particulares: Si los viajeros arribaren en un automóvil particular o de transporte público no colectivo, éste podrá ser sometido a revisión física; y de encontrarse mercancía tributable, se liquidarán los respectivos tributos al comercio exterior. En este caso no se exigirá la presentación de formulario de registro aduanero.

 

Artículo 13.- Presentación de la declaración aduanera: De existir bienes tributables, éstos serán declarados siempre por vía electrónica. Si las mercancías no requieren documentos de control para su despacho o si el importador hace uso de la exención establecida en la presente resolución, el importador fronterizo podrá declarar sus mercancías tributables en el capítulo 98, en la subpartida específica que corresponda a los bienes tributables de viajeros. Por el contrario, si la mercancía importada requiere documentos de control, la misma será declarada en la subpartida específica de entre los capítulos 1 al 97.

 

Artículo 14.- Transmisión de la declaración aduanera de bienes tributables: El importador transfronterizo cuyos bienes tributables por trámite estén valorados hasta USD $2.000,00 (dos mil con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), no requerirán de agente de aduana para el despacho de su mercancía. En este caso, los servidores de la Dirección de Zona Primaria, previa inspección física de la carga, liquidarán los tributos respectivos.

 

Superado este monto, termina el ámbito de aplicación de este régimen, por lo que las mercancías deberán ser trasladadas a un depósito temporal, en espera de la oportuna transmisión de la declaración aduanera respectiva.

 

Artículo 15.- Pago de tributos, retención y abandono: Una vez liquidadas las mercancías tributables, el viajero deberá cancelar inmediatamente los tributos al comercio exterior correspondientes para poder retirarlos. Los bienes tributables permanecerán retenidos en la sala de arribo internacional fronterizo o en el lugar dispuesto por el Director Distrital, mientras los tributos al comercio exterior permanezcan impagos. En caso de que no se realice el pago en un plazo de cinco (5) días, se declarará el abandono definitivo de la mercancía.

 

Optativamente, el viajero mayor de edad podrá dar las mercancías en abandono expreso, que operará de pleno derecho extinguiendo la obligación tributaria desde la fecha de su requerimiento.

 

La administración aduanera pondrá formularios a disposición de los viajeros para tal efecto.

 

Si las mercancías dadas en abandono expreso o que hubieren caído en abandono definitivo, tuvieren carácter suntuario, tales como las bebidas alcohólicas, cigarrillos, habanos o perfumes; o estuvieren desprovistas de documentos de control para acreditar su inocuidad sanitaria, serán inutilizadas y no ingresarán a procesos de subasta pública o adjudicación gratuita. En el caso del abandono expreso, serán inutilizadas en presencia del viajero.

 

Artículo 16.- Presentación de la carga en medios de transporte colectivos: A todos los bultos y equipajes que contengan mercancías tributables que se transporten en medios colectivos de transporte terrestre deberá adherírsele obligatoriamente una etiqueta en el que se señale el nombre del propietario, quien obligatoriamente deberá viajar a bordo del medio de transporte colectivo en el que el bulto fue hallado. El formato de la etiqueta será definido en el correspondiente manual de procedimiento. El bulto que no contare con etiqueta de identificación de su propietario será decomisado según el literal a) del artículo 123 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

 

Si al bulto se le hubiere adherido una etiqueta que señale como propietario a una persona que no esté viajando en el medio de transporte colectivo, éste será ingresado a un depósito temporal en espera de que el propietario presente oportunamente la declaración aduanera.

 

No obstante lo antedicho, aun si el bulto no contare con la etiqueta que identifique a su propietario podrá ser reclamado por algún pasajero que justifique su propiedad, siempre que coincida con el número de bultos consignados en su formulario de registro aduanero.

 

Artículo 17.- Revisión física de los viajeros: La inspección física de los viajeros procede por excepción, cuando se presuma el cometimiento de algún ilícito aduanero.

 

Artículo 18.- Infracciones: La defraudación aduanera se configura únicamente si el viajero registró en el formulario de registro aduanero que no estaba importando ningún bien tributable y es hallado con bienes sujetos al pago de tributos que excedan del límite admisible de USD 2.000,00 (dos mil con 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para acogerse al despacho a través de este régimen de excepción. Cuando se supere este límite, terminará el ámbito de aplicación del régimen de excepción.

 

Independientemente del monto, el ocultamiento de mercancía extranjera en el medio de transporte constituye contrabando, que será juzgado según corresponda en la legislación vigente.

 

Artículo 19.- Operación aduanera de uso de vía: Se instituye la operación aduanera de uso de vía, en virtud de la cual se permite el ingreso y circulación de vehículos especiales o de hasta 3.5 toneladas de carga útil, sin considerar el peso del vehículo, ni del combustible ni del conductor, por

las vías de la respectiva Zona de Integración Fronteriza, rumbo a un cruce de frontera habilitado para ingresar nuevamente a su país de origen. Esta operación no permite la descarga de mercancías durante el trayecto autorizado.

 

Para el efecto, el Director Distrital correspondiente emitirá la autorización identificando al conductor, al vehículo y detallando la carga que llevare consigo. En el acto administrativo también se especificará la ruta por la que la mercancía puede ser movilizada y el tiempo máximo que debe tomar la operación hasta su salida del territorio aduanero nacional por el punto autorizado. El vehículo quedará constituido como garantía aduanera específica.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

PRIMERA: En todo aquello que no esté expresamente regulado en la presente resolución, se tomará por analogía el “Procedimiento general para el despacho de equipaje de viajeros a través de las Salas de Arribo Internacional del Ecuador”.

 

SEGUNDA: Cuando se disponga declarar el decomiso administrativo de las mercancías consideradas rezagadas, el acto administrativo deberá ser publicado en la página web institucional durante veinte (20) días hábiles, antes de disponer de las mismas conforme la legislación aduanera determine.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

ÚNICA: Respecto del Distrito fronterizo de Loja-Macará, mientras dicha circunscripción territorial no cuente con un depósito temporal autorizado por la administración aduanera, el Director Distrital autorizará que las formalidades aduaneras regulares se cumplan en un patio o local que determine mediante acto administrativo para cada trámite. Todas las disposiciones de la presente resolución que hagan mención a un depósito temporal, se entenderán referidas a dicho patio o local, únicamente para el distrito aduanero de Loja-Macará.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

ÚNICA: Deróguese las resoluciones No. SENAE-DGN-2013-0361-RE, SENAE-DGN-2014-0795-RE y SENAE-DGN-2015-0876-RE.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Notifíquese del contenido de la presente resolución a las Subdirecciones Generales, Direcciones Nacionales, Direcciones Distritales y Direcciones Técnicas de Área del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para su difusión.

 

SEGUNDA: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

 

TERCERA: Encárguese a la Secretaría General de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial.


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