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INFOCOMEX 2019-028
Lunes 13 de mayo del 2019
Temas en este informativo

Diferimiento arancelario para subpartidas de importadores residentes en la provincia del Carchi.  

RESOLUCION Nro. MPCEIP-VCE-2019-0001-R

RESOLUCION No. 013-2019

 

EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

 

Resuelve:

 

Artículo 1.- Diferir al 0% por un período de hasta veinticuatro (24) meses la aplicación de las tarifas arancelarias a las importaciones de bienes tributables que realicen los comerciantes domiciliados en la provincia de Carchi (contribuyentes activos) bajo el régimen transfronterizo, respecto de las subpartidas detalladas en el Anexo I del presente instrumento.

 

Para el efecto, la aplicación del diferimiento previsto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con las cuotas de importaciones establecidas en el presente instrumento.

 

Artículo 2.- Disponer al Servicio de Rentas Internas (SRI) que en el plazo máximo de siete (7) días término a partir de la adopción de la presente resolución, remita por una sola vez al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) el listado de los comerciantes registrados en el SRI, que cuenten como primera, segunda y tercera actividad económica al comercio, correspondiente a los RUC y RISE de los comerciantes domiciliados en la provincia del Carchi (contribuyentes activos) con fecha de corte hasta la adopción de la presente resolución.

 

Artículo 3.- Respecto a los comerciantes de la provincia de Carchi (contribuyentes activos) cuyo listado será remitido por el SRI de conformidad con el artículo precedente, apruébese las cuotas de importación conforme a la siguiente segmentación de ventas anuales registradas en el SRI, dentro del periodo fiscal inmediato anterior a la emisión de esta resolución:

 

a) Segmento 1: Hasta $20,000: cuota $27,000 FOB;

b) Segmento 2: Entre $20,000 y $160,000; cuota $11,000 FOB; y,

e) Segmento 3: Más de $160,000: cuota $8,000 FOB.

 

Los comerciantes domiciliados en la provincia de Carchi (contribuyentes activos) que registren ventas anuales, en el año inmediato anterior a la emisión de esta resolución, por el valor de cero (0) USD pertenecerán al segmento 1.

 

La cuota global de importación vigente de hasta veinticuatro (24) meses será de hasta VEINE MILLONES DE DÓLRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA FOB (USD 20,000,000.00 F0B), distribuidos en dos (2) cuotas de hasta DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA FOB (USD 10,000,000.00 FOB), de doce (12) meses cada una, contados a partir de la entrada en vigencia del presente instrumento.

 

En caso de que la cuota de hasta DIEZ MLLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA FOB (USO 10,000,000.00 FOB) asignada a los primeros 12 meses no fuera consumida en su totalidad, su saldo no será acumulable a la siguiente cuota de hasta DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA FOB (USD 10,000,000.00 FOB) de los siguientes 12 meses.

 

La utilización de la cuota global establecida se realizará bajo el esquema de primer llegado, primer servido, hasta el máximo de la cuota global asignada.

 

Artículo 4.- Una vez agotada la cuota otorgada para cada uno de los beneficiarios estipulada en el artículo 3 de la presente resolución, esta podrá ser renovada por una sola vez, cuando el saldo de la cuota del comerciante, beneficiario, sea menor o igual a USD 50 FOB, bajo expresa solicitud del comerciante beneficiario, ingresada ante cualquiera de los distritos de aduana del país.

 

Lo dispuesto en el párrafo precedente, no será aplicable para la importación de las mercancías clasificadas en las subpartidas 1704.90.10.00, 1905.310.00.00; y, 1905.90.10.00.

 

Artículo 5.- Las importaciones que se efectúen al amparo de la presente resolución únicamente serán realizadas vía terrestre a través del Distrito Aduanero de Tulcán, bajo el régimen de excepción de tráfico transfronterizo, cuyos montos máximos corresponderán a las cuotas detalladas en el artículo 3 del presente instrumento,  excluyéndose para su despacho la presentación de documentos de control previo respecto del listado de comerciantes del artículo 2 y de las subpartidas detalladas en el presente Anexo I de la presente resolución.

 

Artículo 6.- Las mercancías importadas al amparo de la presente resolución deberán ser vendidas al consumidor final únicamente de la provincia de Carchi.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

PRIMERA.- El SENAE enviará al COMEX un informe mensual sobre la utilización de las cuotas establecidas en el artículo 3 de esta resolución.

 

SEGUNDA.- Las importaciones que sean realizadas al amparo de la presente resolución podrán efectuase a partir de que se implementen las adecuaciones en el sistema informático del SENAE, mismas que no podrán exceder los 15 días plazo contados desde la notificación del listado de beneficiarios por parte del SRI.

 

TERCERA.- Exhortar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL) que con celeridad comunique a la población sobre el futuro cese de la señal análoga de televisión que dará lugar a la nueva señal digital en el Ecuador, a fin de que tanto importadores como consumidores se encuentren informados respecto del estándar técnico de los televisores que serán nacionalizados.

 

CUARTA.- Encomendar al Ministerio de Producción , Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) la evaluación semestral de la medida emanada del presente instrumento.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

 

Esta resolución fue adoptada en sesión de 09 d mayo de 2019 y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

ANEXO I

 

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