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INFOCOMEX 2018-040 Martes 20 de noviembre del 2018 |
Temas en este informativo
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Se aplica medida comercial no discriminatoria a la importación de azúcar desde países miembros de la CAN EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR
EL PLENO DEL COMITÉ DE
COMERCIO EXTERIOR
Resuelve:
Artículo 1.-
Aplicar una medida comercial, no discriminatoria, a las importaciones a consumo
de azúcar que ingresan bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.90 (- - - - Los
demás), fijándose un límite no mayor a 17.229 toneladas anuales para las
importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina con
excepción de Bolivia, al amparo de los artículos 90 al 92 del Programa de
Desarrollo Agropecuario del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.-
Para mantener las corrientes de comercio intrasubregional y como una medida
positiva adoptada por el Ecuador, se dispone la aplicación de arancel 0% a las
importaciones a consumo que no superen el límite establecido en el artículo 1
del presente instrumento; y, para aquellas importaciones originarias de la
Comunidad Andina con excepción de Bolivia, señaladas en el artículo 1 del
presente instrumento que superen el límite previamente establecido, a fin de
nivelar los precios en frontera, se aplicará el Arancel de Nación Más Favorecida
(NMF) permitido al Ecuador para los países con los cuales no mantiene un acuerdo
de comercio preferencial.
Artículo 3.-
Disponer que el límite establecido en el artículo 1 del presente instrumento,
sea administrado por el Ministerio Rector de la Política Industrial, a través de
un registro de importador de azúcar, que será notificado trimestralmente al
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); y, al Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador (SENAE).
Artículo 4.-
Disponer que la medida señalada en el artículo 1 del presente instrumento, sea
aplicada por un período de tres (3) años con carácter de provisional hasta que,
de conformidad al artículo 90 del Programa de Desarrollo Agropecuario del
Acuerdo de Cartagena, la Comisión decida sobre el mecanismo aplicado y las
medidas propuestas por la Secretaria General de la Comunidad Andina (SGCAN) a la
luz de los objetivos señalados en el artículo 87 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 5.-
El límite establecido en el citado artículo 1 se aplicará para un periodo de 12
meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor la presente resolución;
y, se renovará anualmente de manera automática, durante el periodo de tres años,
con los ajustes resultantes de la evaluación realizada por los Ministerios
sectoriales competentes, lo que se notificará al SENAE para su respectiva
aplicación.
En el caso de
que las condiciones que permiten accionar el mecanismo al amparo del artículo 90
del Acuerdo de Cartagena continúen, previa evaluación realizada por la Autoridad
Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, la medida podrá
ser prorrogada por un periodo similar al inicial.
Artículo 6.-
Encomendar al Ministerio Rector de la Política Industrial, establecer los
requisitos y procedimientos que fuesen necesarios para la ejecución e
implementación del registro establecido en el artículo 3 del presente
instrumento.
Artículo 7.-
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio Rector de la
Política Industrial presentarán al Pleno del COMEX un informe semestral respecto
a la ejecución y evaluación de la medida emanada del presente instrumento.
Artículo 8.-
Encomendar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dentro del ámbito de sus
competencias, la implementación del presente instrumento.
DISPOSICIÓN
GENERAL
ÚNICA.-
El Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones (MCEI) notificará la medida
emanada de la presente resolución y realizará las actuaciones que corresponda,
en los plazos y condiciones determinados por los Acuerdos de integración y
Acuerdos comerciales internacionales vigentes de los que el Ecuador es parte.
DISPOSICIÓN
FINAL
La Secretaría
Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su
publicación. Listado de materias primas, insumos y bienes de capital sujetos a crédito tributario SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Resolución No.
CPT-RES-2018-001
SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS
Resuelve:
REFORMAR LA
RESOLUCIÓN No, CPT-03-2012, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No,
713, DE 30 DE MAYO DE 2012 Y SUS REFORMAS
Artículo 1.-
Sustituir el listado de materias primas, insumos y bienes de capital por cuyas
importaciones, realizadas con la finalidad de ser incorporados en procesos
productivos, se paga el Impuesto a la Salida de Divisas y que puede ser
utilizado como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta,
constante en el artículo 1 de la
Resolución No. CPT-03-2012,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 713 de 30 de mayo de 2012 y
sus reformas, por el siguiente:
Listado de
subpartidas (Ver
Aquí)
Artículo 2.-
Según lo dispuesto en el tercer artículo innumerado del capítulo agregado a
continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la
Salida de Divisas, la presente reforma regirá a partir del ejercicio fiscal
2018, exclusivamente respecto de su correlación con el vigente Arancel del
Ecuador. Normativa Técnica Sanitaria para productos cosméticos, productos de higiene doméstica, y productos absorbentes de higiene personal AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA
Resolución
No. ARCSA-DE-016-2018-JCGO
AGENCIA
NACIONAL DE REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA
Resuelve:
EXPEDIR LA
REFORMA A LA NORMATIVA TÉCNICA SANITARIA PARA PRODUCTOS COSMÉTICOS, PRODUCTOS DE
HIGIENE DOMÉSTICA, PRODUCTOS ABSORBENTES DE HIGIENE PERSONAL CONTENIDA EN LA
RESOLUCIÓN No. ARCSA-DE-006-2017-CFMR.
Art. 1.
Inclúyase en el artículo 3 del capítulo II “DEFINICIONES” las siguientes
definiciones luego de la definición del “Certificado de Libre Venta”:
Certificados
de Buenas Prácticas de Manufactura.-
Documento expedido por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia
Sanitaria-ARCSA, al establecimiento que cumple con todas las disposiciones
establecidas en la Guía de Buenas Prácticas de Manufactura que la ARCSA emita
para el efecto.
Certificado
sanitario de exportación.-
Documento que certifica que los productos que se fabrican en la República del
Ecuador son exclusivamente para exportación y que los mismos son fabricados en
establecimientos que aseguran su calidad y seguridad.
Titular del
certificado de reconocimiento.-
Persona natural o jurídica que solicita a la ARCSA el reconocimiento del
certificado de BPM vigente del o los laboratorios que fabriquen sus productos
cosméticos, productos de higiene doméstica y producto absorbente de higiene
personal.
Art. 2.
Sustitúyase en el artículo 3 del capítulo II “DEFINICIONES” el contenido de la
definición “Certificado de Libre Venta” por lo siguiente:
Certificado
de Libre venta.-
Documento oficial expedido por la Entidad o Autoridad Nacional Competente del
Estado o país en donde se fabrica el producto, que certifica que el producto
está registrado y que su venta está autorizada legalmente en ese territorio.
Art. 3.
Sustitúyase en el artículo 3 del capítulo II “DEFINICIONES” el contenido de la
definición “Producto absorbente de higiene personal” por lo siguiente:
Productos
absorbentes de higiene personal.-
Aquellos
productos destinados a absorber o retener las secreciones, excreciones y flujos
íntimos en la higiene personal. El listado de los productos absorbentes de
higiene personal está descrito en la Decisión 706 de la Comunidad Andina y sus
reformas.
Art. 4.
Sustitúyase en el artículo 3 del capítulo II “DEFINICIONES” el contenido de la
definición “Producto de higiene doméstica” por lo siguiente:
Producto de
higiene doméstica.-
Es aquella formulación cuya función principal es remover la suciedad,
desinfectar, aromatizar el ambiente y propender el cuidado de utensilios,
objetos, ropas o áreas que posteriormente estarán en contacto con el ser humano
independiente de su presentación comercial. Esta definición no incluye aquellos
productos cuya formulación tiene por función principal el remover la suciedad,
desinfectar y propender el cuidado de la maquinaria e instalaciones industriales
y comerciales, centros educativos, hospitalarios, salud pública y otros de uso
en procesos industriales. El listado de los productos de higiene doméstica está
descrito en la Decisión 706 de la Comunidad Andina y sus reformas.
Art. 5.
Elimínese el numeral 1 del artículo 9.
Art. 6.
Elimínese el artículo 28 del Capítulo VII “PERMISO DE FUNCIONAMIENTO”.
Art. 7.
Sustitúyase la denominación del Capítulo VIII Donación de productos cosméticos,
productos de higiene doméstica o productos absorbentes de higiene personal en
casos de emergencia sanitaria por lo siguiente:
CAPITULO VIII
DONACIÓN DE PRODUCTOS COSMÉTICOS, PRODUCTOS DE HIGIENE DOMÉSTICA Y PRODUCTOS
ABSORBENTES DE HIGIENE PERSONAL.
Art. 8.
Sustitúyase el artículo 33, por lo siguiente:
“Art. 33.-
Toda donación de productos cosméticos, productos de higiene doméstica y
productos absorbentes de higiene personal procedente del exterior, cualquiera
que sea su destinatario en el Ecuador debe obtener obligatoriamente por parte de
la ARCSA, la autorización respectiva como requisito indispensable para su
importación y desaduanización.”
Art. 9.
Sustitúyase el artículo 36, por lo siguiente:
“Art. 36.- La
autorización de donación que se emita para el efecto será exclusivamente para el
producto solicitado y su periodo de validez será solo para esa ocasión; en caso
de donación por emergencia sanitaria el periodo de vigencia de la autorización
será igual al periodo durante el cual se mantenga el estado de emergencia
dispuesto por el Presidente de la República del Ecuador.”
Art. 10.
Sustitúyase el artículo 37 del capítulo IX “BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA”,
por lo siguiente:
“Art. 37.-
Los establecimientos nacionales que realicen las actividades de fabricación de
productos de higiene doméstica, productos cosméticos y productos absorbentes de
higiene personal podrán solicitar de manera voluntaria la Certificación de
Buenas Prácticas de Manufactura BPM. Esta certificación voluntaria está dirigida
para aquellos establecimientos que fabriquen únicamente su producto en
territorio ecuatoriano.”
Art. 11.
Inclúyase luego del último inciso del artículo 38 el siguiente párrafo:
“En caso de
que el laboratorio fabricante no proceda con la recertificación o renovación de
la certificación en BPM, se procederá con la suspensión temporal de las NSO
otorgadas. Dicha suspensión temporal no podrá ser de un plazo mayor a tres (3)
meses.
Art. 12.
Inclúyase después del artículo 42 los siguientes artículos innumerados:
“Art…-
Certificación de BPM en establecimientos con permiso de funcionamiento
combinados.-
Cuando el establecimiento solicite la certificación de BPM de forma simultánea
para la fabricación de productos cosméticos e higiénicos en el mismo
establecimiento, se deberá ingresar una solicitud contemplándose de forma
independiente los requisitos correspondientes.”
“Art…-
Criterios para solicitar la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura y
el Reconocimiento del Certificado Buenas Prácticas de Manufactura. El interesado
que solicite acogerse al proceso de reconocimiento o certificación de BPM deberá
cumplir con lo descrito a continuación:
1. El
establecimiento fabricante debe estar ubicado en territorio ecuatoriano;
2. La
certificación no podrá contemplar productos manufacturados en otros países; es
decir que el mismo producto cosmético o higiénico se elabore en Ecuador y a su
vez en diferentes países. Para este tipo de productos se debe realizar el pago
por importe de obtención de NSO.
3. En caso de
que el producto sea fabricado por otras empresas que no cuenten con
certificación en BPM otorgadas por la ARCSA, no se procederá con el
reconocimiento del certificado de BPM y el solicitante deberá realizar el
trámite regular efectuándose el pago del importe individual por cada NSO;
4. El titular
del certificado obtenido por el proceso de reconocimiento debe tener domicilio
legal en el territorio ecuatoriano y contar con el permiso de funcionamiento
respectivo conforme sus actividades;
5. En el
etiquetado debe figurar de forma obligatoria la declaración del nombre de
fabricante y del titular de la NSO.
Art. 13.
Inclúyase en el artículo 44, luego del numeral 2 del inciso referente “A la
solicitud deberá adjuntar los siguientes requisitos”, lo siguiente:
3. Guía de
verificación de Buenas Prácticas de Manufactura, debidamente llenada; declarando
de manera expresa su veracidad con la firma del director técnico.
Art. 14.
Inclúyase luego del artículo 48, los siguientes artículos innumerados:
“Art...-
La ARCSA, comunicará al establecimiento en el término mínimo de tres (3) días
previo a la inspección, el personal que conformará la comisión técnica
inspectora y la fecha en la que se ejecutará la misma.
Las
inspecciones que no se efectúen por motivos de objeción por parte del
establecimiento solicitante, serán consideradas como inspección efectuada por la
ARCSA, detallándose en el respectivo informe los motivos que dieron a lugar a
este hecho debiendo coordinar una nueva fecha de reinspección bajo los
antecedentes mencionados, en caso de no realizarse esta nueva inspección, se
dará por terminado el proceso y perderá el pago realizado.
“Art…-
Durante el proceso de inspección el laboratorio fabricante debe permitir el
acceso a las instalaciones del establecimiento y prestar todas las facilidades e
insumos necesarios a la ARCSA para la ejecución de la misma, con la finalidad de
efectuar adecuadamente y de forma ágil todo
el proceso.”
“Art…-
Durante el proceso de inspección se verificará y evaluará todas las
instalaciones que afecten directa o indirectamente al proceso de fabricación,
control de calidad, almacenamiento, distribución y transporte de la materia
prima, producto semi-elaborado y producto terminado. La ARCSA podrá utilizar
evidencias fotográficas y audiovisuales.”
Art. 15.
Reemplácese el artículo 52, por el siguiente artículo:
“Art 52.-
Previo al vencimiento del plazo establecido en el acta de inspección, el
solicitante deberá ingresar el formulario de solicitud para realizar la
reinspección, sin adjuntar ningún otro requisito, siempre y cuando el
establecimiento mantenga las mismas condiciones declaradas en la solicitud
inicial.”
Art. 16.
Inclúyase a continuación del primer inciso del artículo 52, los siguientes
artículos innumerados:
“Art…-
En el caso que se hayan realizado cambios en la información o en las condiciones
del establecimiento declaradas en la solicitud inicial, se deberá ingresar el
formulario de solicitud para reinspección con toda la información actualizada,
de acuerdo a lo establecido en la presente normativa.”
“Art…- En el
caso que el formulario de solicitud para la primera o segunda reinspección o la
solicitud de prórroga no sea ingresado en el plazo indicado, se dará por
terminado el proceso, el solicitante deberá iniciar nuevamente el proceso de
certificación, incluyendo el pago del importe a
la tasa
correspondiente.”
Art. 17.
Inclúyase a continuación del primer inciso del artículo 54, el siguiente
párrafo:
Si el
laboratorio fabricante no salva las no conformidades en las dos reinspecciones
consecutivas en el plazo establecido, no se otorgará la certificación BPM, y se
deberá iniciar nuevamente el proceso de certificación, incluyendo el pago del
importe a la tasa correspondiente.
Art. 18.
Sustitúyase la denominación del Capítulo XII Notificaciones de cambio en el
certificado de Buenas Prácticas de Manufactura por lo siguiente:
CAPÍTULO XII.
DE LA MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DEL
CERTIFICADO
DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA.
Art. 19.
Sustitúyase el artículo 57, por el siguiente texto:
“Art. 57.-
Los derechos económicos (tasas) por inclusión de una nueva línea de producción y
ampliación de áreas productivas, que deberán cancelar los laboratorios
fabricantes nacionales de productos cosméticos, productos de higiene doméstica o
productos absorbentes de higiene personal se establecen de la siguiente manera:”
Art. 20.
Sustitúyase el artículo 59, por lo siguiente:
“Art. 59.-
Toda modificación y ampliación de áreas productivas debe ser notificada y
autorizada por la ARCSA, para lo cual el propietario, representante legal o su
delegado, debe ingresar previamente la solicitud respectiva y los requisitos
necesarios, de conformidad con el instructivo que se emita para el efecto. En el
caso de los literales b y c del artículo 60 se realizará la verificación o
inspección al establecimiento.
Art. 21.
Sustitúyase el texto del artículo 60, por lo siguiente:
“Art. 60.-
Las siguientes modificaciones deben ser notificadas y autorizadas por la ARCSA:
a) Inclusión
o actualización de un proceso de manufactura dentro de la línea de producción;
b) Inclusión
de una nueva línea de forma cosmética o grupo de higiene en un área certificada;
c) Ampliación
de áreas productivas, cuando ésta comprometa la calidad del producto o de forma
directa incidan sobre los procesos productivos.
d) Cambio de
razón social del establecimiento fabricante;
e) Cambio de
representante técnico y representante legal;
f) Cambio de
dirección del fabricante (solo nomenclatura).
g) Cambio de
razón social del laboratorio fabricante o titular (solo aplica para
reconocimiento);
h) Cambio de
Titular o razón social del certificado de BPM, siempre y cuando se mantenga las
condiciones bajo las cuales se certificó el laboratorio.
Art. 22.
Inclúyase luego del artículo 61, los siguientes artículos innumerados:
“Art…-
El proceso de renovación de la certificación de BPM se realizará conforme lo
descrito en el capítulo X “Procedimiento para la certificación de Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM)” de la presente normativa.
“Art…-
Las siguientes modificaciones requieren de la obtención de una nueva
certificación en Buenas Prácticas de Manufactura, por cualquiera de los procesos
determinados en la presente norma.
a. Cambio de
ubicación de laboratorio fabricante;
b. Cambio de
laboratorio fabricante (solo para certificados obtenidos por proceso de
reconocimiento).
Art. 23.
Sustitúyase el artículo 62 del CAPÍTULO XIII DEL CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS
DE MANUFACTURA, por lo siguiente:
Art 62.- El
certificado de Buenas Prácticas de Manufactura deberá contener al menos la
siguiente información:
a. Número
secuencial del certificado;
b. Nombre o
razón social del establecimiento titular del certificado;
c. Tipo de
producto cosmético, producto de higiene doméstica o producto absorbente de
higiene personal fabricados;
d. Líneas(s)
de producción(es) certificada(s);
e. Formas
cosméticas (solo aplica para productos cosméticos);
f. Formas de
productos de higiene (solo aplica para productos de higiene);
g. Dirección
del establecimiento: provincia, cantón, parroquia, calle, nomenclatura;
h. Nombre del
propietario o representante legal de la empresa titular;
i. Número de
permiso de funcionamiento;
j. Número de
ruc y establecimiento;
k. Fecha de
expedición y caducidad del certificado.
Art. 24.
Inclúyase después del artículo 62, el siguiente capítulo innumerado:
“CAPÍTULO…DEL
RECONOCIMIENTO DEL CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA.
“Art…-
Reconocimiento de certificados de Buenas Prácticas de Manufactura.-
el titular del producto cosmético, producto de higiene doméstica o producto
absorbente de higiene personal o su delegado, podrá solicitar el reconocimiento
de certificados de BPM de uno o varios laboratorios fabricantes en territorio
nacional, donde se fabriquen sus productos, previo a la obtención de la NSO de
los mismos.”
“Art…-
Una vez
reconocido el certificado BPM del laboratorio fabricante, el solicitante de la
Notificación Sanitaria Obligatoria podrá obtener la NSO, a través de la
Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE), con los mismos beneficios que el laboratorio
fabricante certificado por la ARCSA; presentando como requisitos los
establecidos en el Art. 7 de la Decisión Andina 516 y sus reformas en el caso de
productos cosméticos; o en el Art. 7 de la Decisión Andina 706 y sus reformas en
el caso de productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene
personal; para lo cual deberá adjuntar el certificado reconocido a la solicitud
respectiva.”
“Art…-
Procedimiento para la obtención y renovación del Certificado de Reconocimiento
de Buenas Prácticas de Manufactura.-
El solicitante deberá ingresar un oficio a la ARCSA, solicitando el
reconocimiento del o los certificados de BPM de laboratorios fabricantes
nacionales, adjuntando los siguientes documentos:
a. Formulario
de solicitud de Reconocimiento de certificado BPM;
b.
Autorización del propietario o representante legal del establecimiento
certificado en BPM, debidamente notarizado;
c. Contrato
de maquila, debidamente notarizado.
“Art…-
Revisión documental.- La ARCSA revisará que la documentación se encuentre
completa y que la información declarada en el formulario de solicitud sea
correcta. En caso que la información se encuentre incompleta o errónea se
devolverá la solicitud con las observaciones pertinentes para que se rectifiquen
las observaciones realizadas en un término de ocho (8) días”
“Art…-
El usuario podrá realizar hasta dos rectificaciones a la solicitud inicial, cada
una con el término de ocho (8) días; si la documentación no se presenta en el
tiempo establecido o continua incorrecta o incompleta se cancelará el proceso y
deberá iniciar un nuevo trámite.”
“Art…-
Una vez validada la información se emitirá el certificado y se notificará al
usuario en el término de cinco (5) días.”
“Art…
Vigencia de los certificados de reconocimiento.- Los certificados
reconocidos tendrán la misma vigencia del certificado original de BPM otorgado
al laboratorio fabricante.
En caso de
que el titular del certificado de reconocimiento no proceda con la renovación
del mismo, se procederá con la suspensión temporal de las NSO otorgadas. Dicha
suspensión temporal no podrá ser de un plazo mayor a tres (3) meses.
“Art…-
El certificado de BPM otorgado por el proceso de Reconocimiento debe contener
como mínimo la siguiente información:
a. Número
secuencial del certificado;
b. Datos
generales del establecimiento fabricante, debiendo constar al menos lo
siguiente: razón social del fabricante, número de establecimiento, provincia,
cantón, parroquia, dirección, número de certificado a reconocer;
c. Datos
generales del titular del certificado, debiendo constar al menos: Categoría
acorde al MIPRO, Nombre del representante legal, número de RUC, dirección;
d. Tipo de
producto cosmético, producto de higiene doméstica o producto absorbente de
higiene personal a reconocer;
e. Líneas(s)
de producción(es) a reconocer;
f. Formas
cosméticas a reconocer (solo aplica para productos cosméticos);
g. Formas de
productos de higiene a reconocer (solo aplica para productos de higiene);
h. Fecha de
expedición y caducidad del certificado.
Art. 25.
Inclúyase luego de la Disposición General octava, lo siguiente:
NOVENA.-
Cuando se haya vencido la vigencia del Certificado de BPM y los productos que se
encuentren en el alcance de las BPM declaren en sus etiquetas el texto
“cumplimiento de BPM”, los titulares de la NSO deberán solicitar el respectivo
agotamiento de existencias de dichos productos; siempre que el producto no tenga
observaciones respecto a su calidad o seguridad sanitaria y aún existan
productos en el mercado. Para lo cual el interesado deberá, en un plazo no mayor
a doce (12) meses, agotar las existencias de los productos en mención. No
procederá
prórroga al
plazo establecido.
Durante el
período de agotamiento de existencias, el titular de la NSO seguirá siendo
responsable de todo lo relacionado con respecto a los productos contenidos en
dicha certificación; y, concluido el mismo, deberá retirar la totalidad de los
productos del mercado.
Art. 26.
Inclúyase luego de la Disposición Transitoria segunda, lo siguiente:
TERCERA.-
La ARCSA en el término de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de
la presente normativa técnica sanitaria, elaborará los instructivos para el
proceso de Reconocimiento de certificados de BPM de la presente resolución.
DISPOSICIÓN
FINAL
Encárguese de
la ejecución y verificación del cumplimiento de la presente Resolución a la
Coordinación Técnica de Certificaciones y Autorizaciones y Buenas Practicas
Sanitarias, por intermedio de la Dirección Técnica competente de la ARCSA. |