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INFOCOMEX 2018-037
Martes 06 de noviembre del 2018
Temas en este informativo
  • Reforma al Instructivo para la obtención del Registro de Importador de Neumáticos.  
    Para obtener el Registro de Importador de Neumáticos se deberá cumplir con un índice de reencauche como mínimo del 30%, para lo cual se tomará en cuenta los manifiestos de rencauche, los reportes de las empresas reencauchadoras registradas y la base de datos de importaciones del SENAE.
    FUENTE: Resolución No. 18 313 Ministerio de Industrias y Productividad, publicada en el Registro Oficial No, 361 el 06 de noviembre de 2018.


Reforma al Instructivo para la obtención del Registro de Importador de Neumáticos
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

Resolución No. 18 313

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

 

 

Resuelve:

 

 

Reformar la Resolución 18 232 de 10 de julio de 2018, en los siguientes términos:

 

Artículo 1.- Sustituir el literal b) del artículo 3 por el siguiente:

 

“b) Adjuntar copia del oficio de aprobación/aceptación del Programa de Gestión Integral (PGI) de Neumáticos Usados emitido por la Autoridad Ambiental Nacional”.

 

Artículo 2.- Incluir al final del literal c) del artículo 3 el siguiente texto:

 

“(…) acompañando la traducción del documento integro al idioma español debidamente notariado”

 

Artículo 3.- Reformar el segundo y tercer párrafo del artículo 5 en los siguientes términos:

 

“Se establece que el índice de reencauche será como mínimo del 30%, calculado conforme se establece en el Art. 7 de la presente Resolución. El porcentaje de reencauche será evaluado y recalculado anualmente si se considera pertinente.

 

El índice de reencauche será calculado por importador, para lo cual se tomará en cuenta los manifiestos de rencauche, los reportes de las empresas reencauchadoras registradas y la base de datos de importaciones del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE).

 

En caso de determinarse marcas con bajos o inexistentes índices de reencauche en los manifiestos de las empresas reencauchadoras registradas, el MIPRO solicitará la realización de un informe de ensayo emitido por un Laboratorio acreditado, que permita defi nir el cumplimiento del Reglamento Técnico RTE INEN 11 “Neumáticos”, a efectos de permitir la importación de este tipo de neumáticos”.

 

Artículo 4.- Incluir luego del primer párrafo del artículo 6 lo siguiente: “Los importadores que no hayan realizado gestión de reencauche en uno de los trimestres especificados en el presente artículo, deberán remitir el manifiesto simplificado de reencauche en “0” de conformidad con lo especificado en el presente artículo”.

 

Artículo 5.- Sustituir el segundo párrafo del artículo 10 por el siguiente:

 

“Para efectos de mantener este registro de importador, el MIPRO receptará el Informe Técnico de cumplimiento del Acuerdo Ministerial 098 o el que lo reemplace sobre Gestión Integral de Neumáticos usados del MAE, hasta máximo el 30 de abril de cada año, donde debe constar el importador con la condición de “Aprobado” o “Aceptado” el PGI y el Informe Anual correspondiente, y en el caso de nuevos importadores o regulados, con la condición de “Aprobado” o “Aceptado” el PGI.

 

Cumplido el plazo determinado en el párrafo anterior, el MIPRO no receptará pronunciamientos emitidos por el MAE, respecto a aprobación o aceptación del PGI o del informe anual de avance del PGI, exceptuando el caso de nuevos regulados”.

 

Artículo 6.- Sustituir el literal b) del artículo 11 por el siguiente:

 

“b) Incumplimiento al Programa de Gestión Integral de Neumáticos usados e informe anual de avance según el Informe del Ministerio del Ambiente conforme al Art. 10”.

 

Artículo 7.- Reformar el tercer y cuarto párrafo del artículo 11 en los siguientes términos:

 

“La habilitación del registro se podrá realizar, en los casos contemplados en los literales a), b), c), d) y g), una vez que se subsanen estos requisitos y así sea notificado, para lo cual la Dirección a cargo del proceso, actuará en el plazo de 30 días contados a partir de la recepción de los documentos que prueben la subsanación realizada por el importador. En caso de reincidencia, la habilitación podrá realizarse como mínimo en el plazo de 30 a 60 días de la recepción de los documentos.

 

En el caso de incumplimiento anual del requisito establecido en el literal d) el importador podrá solicitar de manera sustitutiva la realización de un informe de ensayo del RTE INEN 011 “Neumáticos” emitido por un organismo acreditado en el país, para lo cual el importador deberá mantener un número suficiente de neumáticos por marca para cumplir con estos ensayos”.

 

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su emisión sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


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