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INFOCOMEX 2018-032
Viernes 28 de septiembre del 2018
Temas en este informativo
  • Supresión de las entidades MEER SCAN y Ministerio de Hidrocarburos en la VUE.  
    Para gestionar los documentos emitidos por el Ministerio de Energía de Recursos Naturales No Renovables (MERNNR), en la Ventanilla Única se deberá aplicar el código 572, toda vez que mediante Decreto Ejecutivo se fusionó el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio de Minería y la Secretaria de Hidrocarburos.
    FUENTE: Boletín No. 184-2018 Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, publicado el 27 de septiembre de 2018.

  • RTE INEN 011 (1R) “Neumáticos”.  
    Los neumáticos rencauchados, de repuesto de uso temporario y los de tipos utilizados en aeronaves no deberán cumplir con el RTE INEN 011 de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Revisión del Reglamento en ciernes.
    FUENTE: Resolución No. 18 263 El Ministerio de Industrias y Productividad, publicada en el Registro Oficial No. 334 el 25 de septiembre de 2018.


Se suprimen las entidades MEER SCAN y Ministerio de Hidrocarburos para trámites en la VUE
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

Boletín No. 184-2018
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y al público en general que, se suprimen las entidades MEER SCAN y Ministerio de Hidrocarburos, en atención a lo indicado en el Decreto Ejecutivo No. 399 suscrito el 15 de mayo de 2018, en el que establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Fusiónese por absorción al Ministerio de Hidrocarburos, las siguientes instituciones: Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio de Minería y la Secretaria de Hidrocarburos.
Artículo 2.- Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Hidrocarburos a “Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables”.
Artículo 3.- Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondía al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, al Ministerio de Minería, y a la Secretaría de Hidrocarburos serán asumidas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables“. [El énfasis no es parte del documento original].

Al respecto, y en cumplimiento del Decreto en referencia, en la Ventanilla Única Ecuatoriana se ha realizado la asociación de los siguientes formularios a la entidad Ministerio de Energía de Recursos Naturales No Renovables:

Solicitud de Autorización de Importación de Emisores de Radiación Ionizantes Fuentes Selladas
Solicitud de Autorización de Importación de Generadores de Radiaciones Ionizantes
Solicitud de Certificado de Re-exportación de Fuentes Emisoras de Radiaciones Ionizantes
Solicitud de Licencia de Importador de Emisores de Radiación Ionizante
Solicitud de Licencia de Importador de Generadores de Radiación Ionizante
Solicitud de Autorización de Importación de Emisores de Radiación Ionizante Fuentes Abiertas

Asimismo, de acuerdo a las restricciones establecidas en el Arancel del Ecuador, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones para adjuntar en las Declaraciones Aduaneras los documentos autorizados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (MNRNNR), antes nombrado Ministerio de Electricidad y Energía Renovable:

Registrar en el campo “G04. Entidad Emisora” de la Declaración Aduanera de Importación y en el campo “F07. Nombre de entidad emisora del documento de acompañamiento” de la Declaración Aduanera Ecuatoriana, el código de entidad [572] correspondiente al Ministerio de Energía de Recursos Naturales No Renovables (MERNNR) para las importaciones y exportaciones correspondientes a la restricción por la entidad.



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RTE INEN 011 (1R) “Neumáticos”
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

Resolución No. 18 263
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD


Resuelve:


ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Segunda Revisión del:


REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 011 (2R) “NEUMÁTICOS”, de la siguiente forma:


1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico establece los requisitos del producto y de rotulado que deben cumplir los neumáticos nuevos de caucho destinados para vehículos automotores, velocípedos, incluso los que se presenten con aros, previamente a la importación, nacionalización y comercialización del producto nacional o importado con el propósito de proteger la vida e integridad de las personas y el medio ambiente, así como evitar prácticas que puedan inducir a error y provocar perjuicios a los consumidores finales.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico aplica a los neumáticos Tipo I, Tipo II, Tipo III y Tipo IV, conforme a la clasificación establecida en la NTE INEN 2096.

2.2 Este reglamento técnico no aplica a neumáticos rencauchados, los neumáticos de repuesto de uso temporario y los de tipos utilizados en aeronaves.

2.3 Los productos, objeto del presente reglamento técnico, se clasifican en las siguientes subpartidas arancelarias:

CLASIFICACIÓN

DESIGNACIÓN DEL PRODUCTO / MERCANCÍA

OBSERVACIONES

4011

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevas de caucho

 

4011.10

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras):

 

4011.10.10.00

- - Radiales

 

4011.10.90.00

- - Los demás

 

4011.20

- De los tipos utilizados en autobuses o camiones:

 

4011.20.10.00

- - Radiales

 

4011.20.90.00

- - Los demás

 

4011.40.00.00

- De los tipos utilizados en motocicletas

 

4011.50.00.00

- De los tipos utilizados en bicicletas

 

4011.70.00.00

- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

 

4011.80.00

- De los tipos utilizados y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial:

 

 

- - Para la construcción y mantenimiento industrial

 

4011.80.00.11

- - - De diámetro externo inferior o igual a 61 cm

 

4011.80.00.12

- - - De diámetro externo superior a 61 cm

 

4011.80.00.90

- - Para la minería

 

4011.90.00.00

- Los demás

 

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05.

 

8708.70

- Ruedas, sus partes y accesorios:

 

8708.70.10.00

- - Ruedas y sus partes

Aplica solamente para ruedas que presenten montadas neumáticos de caucho para vehículos automotores

8714

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13

 

8714.10

- De motocicletas (incluidos los ciclomotores):

 

8714.10.90.00

- - Los demás

Aplica lolamente para ruedas que presenten montadas neumáticos de caucho motocicletas o bicicletas.

8714.92.10.00

- - - Llantas (aros)

Aplica lolamente

para ruedas que

presenten montadas

neumáticos de

caucho motocicletas

o bicicletas



3. DEFINICIONES

3.1 Para los efectos de aplicación de este reglamento técnico, se adoptan las definiciones contempladas en las Normas NTE INEN 2096, NTE INEN 2099(3R) y las que a continuación se detallan:

3.1.1 Kart. Vehículo de motor terrestre monoplaza o multiplaza sin techo (cockpit), sin suspensiones y con o sin elementos de carrocería, con cuatro ruedas no alineadas que están en contacto con el suelo; las dos ruedas delanteras ejerciendo el control de dirección y las dos traseras conectadas por un eje de una pieza que transmiten la potencia de un motor generalmente monocíclico. Sus partes principales son: el chasis (comprendida la carrocería), los neumáticos y el motor.

3.1.2 Neumático temporario. Aquel que no está destinado a ser instalado en cualquier vehículo para la conducción normal, sino exclusivamente a un uso provisional en condiciones de conducción limitadas.

3.1.3 Presión de medición. Presión a la que es inflado el neumático, establecida para cada tamaño y capacidad de carga según la NTE INEN 2097.

3.1.4 Proveedor. Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión.

3.1.5 Tablas de variaciones de las cargas en función de la velocidad. Correlacionan los índices de carga y los índices de velocidad y las respectivas variaciones de cargas admitidas para un neumático, cuando se utilizan a velocidades diferentes a las que corresponden a su símbolo de velocidad.

4. REQUISITOS DEL PRODUCTO

4.1 Los neumáticos tipo II y tipo III, deben cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo de requisitos de la norma NTE INEN 2099(3R).

4.2 Los neumáticos tipo I y tipo IV, deben cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo de requisitos de la norma NTE INEN 2100(2R) y NTE INEN 2100(Enmienda).

5. REQUISITOS DE ROTULADO (MARCADO)

5.1 El contenido del rotulado (marcado) que figure en el neumático, debe indicar de forma clara e indeleble y en idioma español o inglés, independiente de que pueda estar en otros idiomas adicionales, la información establecida en el capítulo de rotulado de la norma NTE INEN 2099(3R) para los neumáticos tipo II y tipo III y, en la norma NTE INEN 2100(2R) y NTE INEN 2100(Enmienda) para los neumáticos tipo I y tipo IV.

5.2 Neumáticos para usos en vehículos de carrera, competencia, karts y similares

5.2.1 El rotulado (marcado) efectuado directamente sobre el neumático destinado al uso en vehículos de carrera, competencia, kart y similares, debe cumplir con lo siguiente:

5.2.1.1 El rotulado (marcado) debe estar entre el ancho máximo de sección y la pestaña, al menos sobre una de las caras laterales, a menos que el ancho máximo de sección del neumático esté localizado en un área la cual no sea mayor que un cuarto de la distancia desde la pestaña al hombro. Si el ancho máximo de sección cae en esa área el marcado debe aparecer entre la pestaña y el punto medio de la distancia desde la pestaña y el hombro sobre al menos una cara lateral. Las marcas deben ser en letras y números no menos de 2 mm de altura, en alto o bajo relieve, no menor a 0,4 mm.

5.2.1.2 El rotulado (marcado) que figure en el neumático debe indicar de forma clara e indeleble, en idioma español o inglés, independiente de que pueda estar en otros idiomas adicionales, la información siguiente:

a) Designación del tamaño;

b) Nombre del fabricante o razón social o marca registrada;

c) la leyenda que identifique al país de origen del producto, por ejemplo: “Producto de …”, “hecho en …”, “Manufacturado en …”, “Producido en …”, u otros análogos;

d) Identificación del tipo de estructura de la carcasa:

- palabra “RADIAL”, o su símbolo “R” inserto en la designación del tamaño, o;

- palabra “DIAGONAL”, o “BIAS”, o “DIAGONAL CINTURADA”, o “BIAS BELTED”, según aplique, o su símbolo “-” inserto en la designación del tamaño;

e) Identificación de la fecha de fabricación, mediante un grupo de cuatro números. Los dos primeros indican cronológicamente la semana y los dos últimos el año de fabricación;

f) la leyenda que identifique al neumático como de uso exclusivo para vehículos de carrera o de competencia, por ejemplo “FOR RACING PURPOSES”, “NOT FOR HIGHWAY USE”, “NOT FOR HIGHWAY SERVICE”, “FOR COMPETITION USE ONLY”, “FOR TRACK AND COMPETITION”, o “SOLO PARA USO EN COMPETENCIA”, o análogos, según aplique;

g) la leyenda que identifique al neumático como de uso exclusivo para kart, cuando aplique.

6. MUESTREO

6.1 El muestreo para realizar los ensayos de los productos contemplados en el presente reglamento técnico, se hará de conformidad con lo que se establece en las Normas NTE INEN 2099(3R) y NTE INEN 2100, según aplique, y de acuerdo a los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de productos.

7. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

7.1 Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de los neumáticos tipo II y tipo III, se deben realizar los ensayos establecidos en la Norma NTE INEN 2097, según aplique.

8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

8.1 NTE INEN 2096(2R):2012, Neumáticos. Definiciones y clasificación. (Resolución No. 12171 de fecha 2012-07-24, publicada en el Registro Oficial No. 781 de fecha 2012- 09-04).

8.2 NTE INEN 2100(2R):2013, Neumáticos. Neumáticos tipo I y tipo IV. Requisitos. (Resolución No. 12344 de fecha 2012-12-28, publicada en Registro Oficial No. 881 de fecha 2013-01-29).

8.3 NTE INEN 2100 (Enmienda):2017 (Enmienda 1), Neumáticos. Neumáticos tipo I y tipo IV. Requisitos. (Resolución No. 17 347 de fecha 2017-06-21, publicada en el Registro Oficial No. 53 de fecha 2017-08-08).

8.4 NTE INEN 2097(1R):2012, Neumáticos. Neumáticos tipo II y tipo III. Métodos de ensayo. (Resolución No. 12 187 de fecha 2012-08-21, publicada en el Registro Oficial No. 785 de fecha 2012-09-10).

8.5 NTE INEN 2099(2R):2013, Neumáticos. Neumáticos tipo II y tipo III. Requisitos. (Resolución No. 12 346 de fecha 2012-12-28, publicada en el Registro Oficial No. 881 de fecha 2013-01-29).

8.6 NTE INEN 2099(3R):2017, Neumáticos. Neumáticos tipo II y tipo III. Requisitos. (Resolución No. 17 448 de fecha 2017-08-29).

8.8 ISO/IEC 17025:2005(ES), Requisitos Generales para la competencia de laboratorios de ensayo y de calibración; o, adopción idéntica o equivalente.

8.9 ISO/IEC 17050-1:2004(ES), Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales; o, adopción idéntica o equivalente.

8.10 ISO/IEC 17067:2013, First Edition “Conformity assessment — Fundamentals of product certification and guidelines for product certification schemes; o, adopción idéntica o equivalente.

9. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y la Resolución 001-2013-CIMC con sus reformas, previo a la importación, nacionalización de bienes producidos fuera del país, o a la comercialización en el caso de producción nacional de los bienes sujetos a RTE, se debe demostrar el cumplimiento con el reglamento técnico ecuatoriano o la norma internacional de producto o la regulación técnica obligatoria equivalente, a través de un Certificado de Conformidad de Producto expedido por un Organismo de Certificación de Producto acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO en el país, o mediante la demostración de la conformidad establecida en acuerdos, convenios, o acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes, suscritos y ratificados por Ecuador, en conformidad a lo siguiente:

a) Para productos importados. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE, o por un organismo de certificación de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

b) Para productos fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado por el SAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este reglamento técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado de conformidad según las siguientes opciones:

9.2.1 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b establecido en la Norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de Certificación de Producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este reglamento técnico], para los neumáticos Tipo I, II, III y IV según la clasificación establecida en la NTE INEN 2096, al que se debe adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdos Ministeriales No. 14 114 del 24 de enero de 2014 y No. 16 161 del 07 de Octubre de 2016.

9.2.2 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la Norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de Certificación de Producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este reglamento técnico], para los neumáticos Tipo I, II, III y IV según la clasificación establecida en la NTE INEN 2096, al que se debe adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdos Ministeriales No. 14114 del 24 de enero de 2014 y No. 16 161 del 07 de Octubre de 2016.

9.2.3 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b o Esquema de Certificación 5 establecido en la Norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de Certificación de Producto [ver numeral 9.1 literales a) y b) de este reglamento técnico], para los neumáticos de uso en vehículos de carrera, competencia, karts y similares, al que se debe adjuntar:

a) Informe de inspección en el que se especifique el tipo de neumático, uso para el cual esté destinado y, que cumpla los requisitos de rotulado establecidos en el presente reglamento, dicho informe no debe exceder la vigencia de doce meses a la fecha de presentación.

b) Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdos Ministeriales No. 14 114 del 24 de enero de 2014 y No. 16 161 del 07 de octubre.

9.2.4 La Licencia de Uso de Marca, emitido por un Organismo Oficial Competente y reconocido a nivel internacional para los neumáticos Tipo I, II, III y IV establecidos en la Norma NTE INEN 2096, adjuntando lo siguiente:

a) Los informes de ensayos realizados por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE, o por un laboratorio que demuestre competencia técnica según la Norma ISO/IEC 17025, que podría ser el laboratorio del mismo fabricante, mediante la presentación del informe de evaluación del laboratorio realizado por un organismo competente, dichos informes no deben exceder la vigencia de doce meses a la fecha de presentación.

b) El Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdos Ministeriales No. 14 114 del 24 de enero de 2014 y No 16 161 del 7 de octubre de 2016.

9.3 Los productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN o Certificado de Conformidad INEN, Esquema 5, no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.

9.4 La demostración de la conformidad, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, las condiciones establecidas en aquellos, prevalecerán sobre las opciones de evaluación de la conformidad establecidas en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad del presente reglamento técnico ecuatoriano. Los proveedores deberán asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en este reglamento técnico y que los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos por un plazo de siete (7) años, en poder del proveedor.

10. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

10.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

10.2 La autoridad de vigilancia y control se reserva el derecho de verificar el cumplimiento con el presente reglamento técnico, en cualquier momento. Los costos por la inspección y ensayo que se generen por la utilización de los servicios de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o designado por el MIPRO, serán asumidos por el fabricante si el producto es nacional o por el importador si el producto es importado.

10.3 Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

11.1 Los proveedores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y, demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.

12. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

12.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La norma NTE INEN 2100(2R) incluida su enmienda [NTE INEN 2100(Enmienda)] o la NTE INEN 2099 (3R) será de cumplimiento obligatorio una vez que haya transcurrido el plazo de noventa (90) días luego de la publicación del reglamento técnico RTE INEN 011 (2R) en el Registro Oficial.

SEGUNDA. Durante el plazo señalado en la primera disposición transitoria, los requisitos establecidos en el reglamento técnico RTE INEN 011 (2R) y sus modificatorias, deben demostrarse, conforme a establecido en la norma NTE INEN 2100 (2R) o en la norma NTE INEN 2099 (2R).

TERCERA. En razón de que la normativa legal no dispone sino para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, por excepcionalidad, previo informe del Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, la Subsecretaría del Sistema de la Calidad considerará para la aprobación de los trámites iniciados antes de la publicación del Reglamento Técnico RTE INEN 011 (2R) lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 011 (1R) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la SEGUNDA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 011 (2R) “NEUMÁTICOS” en la página web de esa Institución.

ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 011 (Segunda Revisión) reemplaza al RTE INEN 011:2013 (Primera Revisión), Modificatoria 1:2014, Modificatoria 2:2014, Modificatoria 3:2017 y Modificatoria 4:2017 y, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.



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