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INFOCOMEX 2018-025
Lunes 13 de agosto del 2018
Temas en este informativo

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
RTE INEN 034 (4R) “Elementos Mínimos de Seguridad en Vehículos Automotores”

Resolución No. 18241
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD


Resuelve:


ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 4 del:


REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 034 (4R) “ELEMENTOS MINIMOS DE SEGURIDAD EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES”, de la siguiente forma:


MODIFICATORIA 4

(2018-01-09)

RTE INEN 034 (4R) “ELEMENTOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD EN VEHICULOS AUTOMOTORES”

En la página 3, Numeral 1.1

Dice:

1.1 El presente reglamento técnico establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir los vehículos automotores que circulen en el territorio ecuatoriano, con la finalidad de proteger la vida e integridad de las personas; así como el fomentar mejores prácticas al conductor, pasajero y peatón.

Debe decir:

1.1 El presente reglamento técnico establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir los vehículos automotores que circulen en el territorio ecuatoriano, así como aquellos que se presenten solamente como chasis de vehículos automotores

1.2 equipado con su motor, con la finalidad de proteger la vida e integridad de las personas;

1.3 así como el fomentar mejores prácticas al conductor, pasajero y peatón.

En la página 3, Numeral 2.1

Dice:

2.1 Este reglamento técnico ecuatoriano se aplica a todo vehículo que va a ingresar al parque automotor ecuatoriano, sean importados, ensamblados o fabricados en el país, que deben contener los elementos mínimos de seguridad obligatorios especificados en el numeral 4.

2.2 Este reglamento técnico ecuatoriano hace una excepción a los vehículos prototipos destinados para el desarrollo de un nuevo modelo que pertenezcan a ensambladoras o comercializadoras, estos no podrán ser comercializados mientras se encuentren en esta etapa.

2.3 Este reglamento técnico ecuatoriano aplica a los vehículos automotores especificados en la Norma NTE INEN 2656 de “Clasificación vehicular” y en lo específico a las categorías de vehículos que se determina en el texto de cada requisito o en la normativa referida en el mismo.

2.4 Este reglamento técnico ecuatoriano no aplica a transporte ferroviario, equipo caminero y agrícola, a vehículos de competencia deportiva, vehículos clásicos, históricos y de colección.

2.5 Los vehículos objeto del presente reglamento técnico ecuatoriano se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

8702.10.10.80

--- En CKD

8702.10.10.90

--- Los demás

8702.10.90.80

--- En CKD

8702.10.90.90

--- Los demás

8702.90.10.80

--- En CKD

8702.90.10.90

--- Los demás

8702.90.91.11

----- En CKD

8702.90.91.19

----- Los demás

8702.90.91.21

----- En CKD

8702.90.91.29

----- Los demás

8702.90.91.91

----- En CKD

8702.90.91.99

----- Los demás

8702.90.99.11

----- En CKD

8702.90.99.19

----- Los demás

8702.90.99.21

----- En CKD

8702.90.99.29

----- Los demás

8702.90.99.93

----- En CKD

8702.90.99.99

----- Los demás

8703.10.00.11

--- En CKD

8703.10.00.19

--- Los demás

8703.10.00.21

--- En CKD

8703.10.00.29

--- Los demás

8703.10.00.91

--- En CKD

8703.10.00.99

--- Los demás

8703.21.00.80

--- En CKD

8703.21.00.91

---- Vehículo de tres ruedas

8703.21.00.99

---- Los demás

8703.22.10.80

---- En CKD

8703.22.10.90

---- Los demás

8703.22.90.80

---- En CKD

8703.22.90.90

---- Los demás

8703.23.10.80

---- En CKD

8703.23.10.90

---- Los demás

8703.23.90.80

--- En CKD

8703.23.90.90

---- Los demás

8703.24.10.80

---- En CKD

8703.24.10.90

---- Los demás

8703.24.90.80

---- En CKD

8703.24.90.90

---- Los demás

8703.31.10.80

---- En CKD

8703.31.10.90

---- Los demás

8703.31.90.80

---- En CKD

8703.31.90.91

----- Vehículo de tres ruedas

8703.31.90.99

----- Los demás

8703.32.10.80

---- En CKD

8703.32.10.90

---- Los demás

8703.32.90.80

---- En CKD

8703.32.90.90

---- Los demás

8703.33.10.80

---- En CKD

8703.33.10.90

---- Los demás

8703.33.90.80

---- En CKD

8703.33.90.90

---- Los demás

8703.90.00.11

-- En CKD

8703.90.00.19

-- Los demás

8703.90.00.21

--- En CKD

8703.90.00.29

--- Los demás

8703.90.00.91

--- En CKD

8703.90.00.99

--- Los demás

8704.10.00.11

--- En CKD

8704.10.00.19

--- Los demás

8704.10.00.21

--- En CKD

8704.10.00.29

--- Los demás

8704.10.00.91

--- En CKD

8704.10.00.99

--- Los demás

8704.21.10.80

---- En CKD

8704.21.10.91

----- Vehículo de tres ruedas

8704.21.10.99

----- Los demás

8704.21.90.80

---- En CKD

8704.21.90.90

---- Los demás

8704.22.10.80

---- En CKD

8704.22.10.90

---- Los demás

8704.22.20.80

---- En CKD

8704.22.20.90

---- Los demás

8704.22.90.80

---- En CKD

8704.22.90.90

---- Los demás

8704.23.00.80

--- En CKD

8704.23.00.90

--- Los demás

8704.31.10.80

---- En CKD

8704.31.10.91

----- Vehículo de tres ruedas

8704.31.10.99

----- Los demás

8704.31.90.80

---- En CKD

8704.31.90.90

---- Los demás

8704.32.10.80

---- En CKD

8704.32.10.90

---- Los demás

8704.32.20.80

---- En CKD

8704.32.20.90

---- Los demás

8704.32.90.80

---- En CKD

8704.32.90.90

---- Los demás

8704.90.00.11

--- En CKD

8704.90.00.19

--- Los demás

8704.90.00.21

--- En CKD

8704.90.00.29

--- Los demás

8704.90.00.93

--- En CKD

8704.90.00.99

--- Los demás

8705.10.00.00

- Camiones grúa

8705.20.00.00

- Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30.00.00

- Camiones de bomberos

8705.40.00.00

- Camiones hormigonera

8705.90.11.00

--- Coches barredera

8705.90.19.00

--- Los demás

8705.90.20.00

-- Coches radiológicos

8705.90.90.10

--- Vehículos con autobomba para

suministro de cemento

8705.90.90.90

--- Los demás

8706.00.10.80

-- En CKD

8706.00.10.90

-- Los demás

8706.00.21.80

--- En CKD

8706.00.21.90

--- Los demás

8706.00.29.80

--- En CKD

8706.00.29.90

--- Los demás

8706.00.91.80

--- En CKD

8706.00.91.90

--- Los demás

8706.00.92.80

--- En CKD

8706.00.92.90

--- Los demás

8706.00.99.80

--- En CKD

8706.00.99.91

---- Vehículos híbridos

8706.00.99.92

---- Vehículos híbridos en CKD

8706.00.99.99

---- Los demás



En referencia a las partidas y subpartidas arancelarias, la aplicación del presente reglamento técnico es sobre el vehículo finalizado en condiciones de rodaje y uso.

Debe decir:

2.1 Este reglamento técnico se aplica a todo vehículo automotor que va a ingresar al parque automotor ecuatoriano, sean importados, ensamblados o fabricados en el país, que deben contener los elementos mínimos de seguridad obligatorios especificados en el capítulo 4.

2.2 Este reglamento técnico aplica a todo chasis equipado con su motor y que presente uno o más elementos de seguridad especificado en el capítulo 4, sean importados, ensamblados o fabricados en el país.

2.3 Este reglamento técnico aplica a los vehículos automotores especificados en la Norma NTE INEN 2656 de “Clasificación vehicular” y en lo específico a las categorías de vehículos que se determina en el texto de cada requisito o en la normativa referida en el mismo.

2.4 Este reglamento técnico hace una excepción a los vehículos prototipos destinados para el desarrollo de un nuevo modelo que pertenezcan a ensambladoras o comercializadoras, estos no podrán ser comercializados mientras se encuentren en esta etapa.

2.5 Este reglamento técnico no aplica a Vehículos de categoría L.

2.6 Los vehículos objeto del presente reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

8701.20.00.80

-- En CKD

8701.20.00.90

-- Los demás

8702.10.10.80

--- En CKD

8702.10.10.90

--- Los demás

8702.10.90.80

--- En CKD

8702.10.90.90

--- Los demás

8702.20.10.10

--- En CKD

8702.20.10.90

--- Los demás

8702.20.90.10

--- En CKD

8702.20.90.90

--- Los demás

8702.30.10.10

--- En CKD

8702.30.10.90

--- Los demás

8702.30.90.10

--- En CKD

8702.30.90.90

--- Los demás

8702.40.10.10

--- En CKD

8702.40.10.90

--- Los demás

8702.40.90.11

---- En CKD

8702.40.90.19

---- Los demás

8702.40.90.91

---- En CKD

8702.40.90.99

----Los demás

8702.90.10.10

--- En CKD

8702.90.10.70

--- Los demás

8702.90.90.10

--- En CKD

8702.90.90.90

--- Los demás

8703.21.00.80

---- En CKD

8703.21.00.91

---- Vehículo de tres ruedas

8703.21.00.99

---- Los demás

8703.22.10.80

---- En CKD

8703.22.10.90

---- Los demás

8703.22.90.80

---- En CKD

8703.22.90.90

---- Los demás

8703.23.10.80

---- En CKD

8703.23.10.90

---- Los demás

8703.23.90.80

---- En CKD

8703.23.90.90

---- Los demás

8703.24.10.80

---- En CKD

8703.24.10.90

---- Los demás

8704.22.90.90

---- Los demás

8704.23.00.80

--- En CKD

8704.23.00.90

--- Los demás

8704.31.10.80

---- En CKD

8704.31.10.91

----- Vehículo de tres ruedas

8704.31.10.99

----- Los demás

8704.31.90.80

---- En CKD

8704.31.90.99

----- Los demás

8704.32.10.80

---- En CKD

8704.32.10.90

---- Los demás

8704.32.20.80

---- En CKD

8704.32.20.90

---- Los demás

8704.32.90.80

---- En CKD

8704.32.90.90

---- Los demás

8704.90.11.10

---- En CKD

8704.90.11.90

---- Los demás

8704.90.19.10

---- En CKD

8704.90.19.90

---- Los demás

8704.90.21.10

---- En CKD

8704.90.21.90

---- Los demás

8704.90.29.10

---- En CKD

8704.90.29.90

---- Los demás

8704.90.31.00

--- De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t

8704.90.39.00

--- Los demás

8704.90.41.00

--- De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t

8704.90.49.00

--- Los demás

8704.90.51.10

---- En CKD

8704.90.51.90

---- Los demás

8704.90.59.10

---- En CKD

8704.90.59.90

---- Los demás

8704.90.91.10

---- En CKD

8704.90.91.90

---- Los demás

8704.90.99.10

---- En CKD

8704.90.99.90

---- Los demás

8705.10.00.00

- Camiones grúa

8705.20.00.00

- Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30.00.00

- Camiones de bomberos

8705.40.00.00

- Camiones hormigonera

8705.90.11.00

--- Coches barredera

8705.90.19.00

--- Los demás

8705.90.20.00

-- Coches radiológicos

 

8705.90.90.10

--- Vehículos con autobomba para suministro de cemento

8705.90.90.90

--- Los demás

8706.00.10.80

-- En CKD

8706.00.10.90

-- Los demás

8706.00.21.80

--- En CKD

8706.00.21.90

--- Los demás

8706.00.29.80

--- En CKD

8706.00.29.90

--- Los demás

8706.00.91.80

--- En CKD

8706.00.91.90

--- Los demás

8706.00.92.80

--- En CKD

8706.00.92.90

--- Los demás

8706.00.99.80

--- En CKD

8706.00.99.90

--- Los demás



En referencia a las partidas y subpartidas arancelarias, la aplicación del presente reglamento técnico es sobre el vehículo finalizado en condiciones de rodaje y uso.

En la página 7, Numeral 3, incluir los siguientes numerales

3.1.13 Vehículos clásicos. Son aquellos que tienen al menos 35 años de haber sido fabricados; que son una rareza dada la cantidad de unidades producidas; que tienen un diseño especial y/o que poseen innovaciones tecnológicas y que no han sido modificados en su chasis, en su motor ni en ninguna otra parte medular de su estructura de manera tal que lo altere notablemente.

3.1.14 Vehículos de competencia deportiva. Son aquellos que han sido preparados para carreras u otras competencias deportivas, siempre y cuando se encuentren participando o vayan a participar en las mismas, demostrado mediante certificación del organismo competente.

En la página 10, numeral 4.10

Dice:

Ventilación. Todo vehículo, con la excepción de las motocicletas, tricimotos y cuadrones, debe disponer de un sistema de ventilación que evite la condensación (empañando) en el parabrisas delantero, posterior y los vidrios laterales delanteros.

Debe decir:

Ventilación. Todo vehículo, exceptuando los de la categoría L, debe disponer de un sistema de ventilación que evite la condensación (empañado) en el parabrisas delantero, posterior y los vidrios laterales delanteros: incluyendo furgonetas. Para vehículos M2 y M3, deben disponer de un sistema de ventilación que evite la condensación (empañado) en el parabrisas delantero.

En la página 13

Dice:

6.1 Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1155 “Vehículos automotores. Dispositivos para mantener o mejorar la visibilidad”.

6.2 Norma Técnica Ecuatoriana NT INEN 1669 “Vidrios de seguridad para automotores. Requisitos”.

6.3 Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2205 “Vehículos automotores. Bus urbano. Requisitos”.

6.4 Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 011 “Neumáticos”.

6.5 Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2656 “Clasificación vehicular”.

Debe decir:

6.1 Norma NTE INEN 1155(2R):2009, Vehículos automotores. Dispositivos para mantener o mejorar la visibilidad (Resolución No. 061-2009 de fecha 2009-06-30, publicada en el Registro Oficial No. 647 de fecha 2009- 08-03).

6.2 Norma NTE INEN 1669(1R):2011, Vidrios de seguridad para automotores. Requisitos (Resolución No. 11 233 de fecha 2011-08-04, publicada en el Registro Oficial No. 530 de fecha 2011-09-08).

6.3 Norma NTE INEN 2205(2R):2010, Vehículos automotores. Bus urbano. Requisitos (Resolución No. 122- 2010 de fecha 2010-11-30, publicada en el Registro Oficial No. 347 de fecha 2010-12-23).

6.4 Reglamento RTE INEN 011(1R):2013, Neumáticos (Resolución No. 13 341 de fecha 2013-09-30, publicada en el Registro Oficial No. 151 de fecha 2013-12-16), y sus modificatorias.

6.5 Norma NTE INEN 2656(1R):2016, Clasificación vehicular (Resolución No. 16 326 de fecha 2016-08-25, publicada en el Registro Oficial No. 846 de fecha 2016- 09-22).

En la página 18

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Añadir:

[…]

QUINTA. Hasta que existan organismos de evaluación de la conformidad en el país, el cumplimiento de los elementos de los vehículos automotores de las categorías M2 y M3:

4.9 Carrocería

4.10 Ventilación

4.13 Parachoque frontal y posterior

4.14 Barras antiempotramientos

Se podrá evidenciar a través de la presentación de una declaración juramentada, emitida por el fabricante nacional debidamente legalizada; y, para los vehículos automotores importados este documento será debidamente legalizado en el país de origen (apostillado o consularizado, según sea el caso), al que se debe acompañar el conocimiento de embarque (bill of landing-B/L), documento que evidencia la fecha de embarque.

SEXTA. La presente modificatoria entrará en vigencia, transcurridos ciento ochenta días (180) días calendario a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

En la página 21, Sustituir el Anexo B ( Ver Aquí)


ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la MODIFICATORIA 4 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 034 (4R) “Elementos mínimos de seguridad en vehículos automotores” en la página web de esa Institución.

ARTÍCULO 3.- Esta Modificatoria 4 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 034 (4R) entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.





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MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
RTE INEN 043 (2R) “Vehículos de Transporte Público de pasajeros Intrarregional, Interprovincial e Intraprovincial”

Resolución No. 18245
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD


Resuelve:


ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 4 del:


REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 043 (2R) “VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS INTRARREGIONAL, INTERPROVINCIAL E INTRAPROVINCIAL” de la siguiente forma:


MODIFICATORIA 4

(2018-07-05)

RTE INEN 043 (2R) “VEHICULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS INTRARREGIONAL, INTERPROVINCIAL E INTRAPROVINCIAL”

En el numeral 3, añadir la siguiente definición:

Vehículo Base. Todo tipo de vehículo que se utiliza en la fase inicial del proceso de homologación.

En la MODIFICATORIA 1, página 2, numeral 7:

Dice:

7. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

7.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 200776 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados contemplados en este reglamento técnico, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto expedido por un organismo de certificación de producto o de inspección acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país.

7.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico o su equivalente, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del Certificado de homologación vehicular de cumplimiento con el presente Reglamento Técnico, expedido por la Autoridad competente en base al certificado de conformidad del prototipo que certifique la conformidad del producto con el presente Reglamento Técnico. El certificado de conformidad (certificado de inspección) debe ser emitido por un organismo de inspección acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, o designado de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; o, reconocido formalmente como competente por un organismo oficial.

Al certificado de conformidad se debe adjuntar el informe de inspección asociado al mismo, el cual debe incluir todos los resultados de la inspección y la determinación de la conformidad realizada sobre la base de estos resultados, así como toda la información necesaria para la comprensión e interpretación de los mismos. El informe de inspección y la documentación que demuestre el trabajo realizado por el organismo de inspección deben ser trazables con el certificado de inspección emitido y deben estar firmados o aprobados sólo por personal autorizado que asume la responsabilidad de la verificación y emisión del informe y certificado de inspección.

Debe Decir:

7. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

7.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y la Resolución 0012013-CIMC con sus reformas, previamente a la importación, nacionalización y, a la comercialización de productos nacionales o importados sujetos a este reglamento técnico (RTE), el vehículo base debe demostrar su cumplimiento a través de un Certificado de Inspección expedido en origen, por un Organismo de Inspección acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO en el país.

7.2 El Certificado de Inspección será emitido cuando el Organismo de Inspección evidencie el cumplimiento de los requisitos descritos en el numeral 4 del presente reglamento técnico, lo cual debe demostrarse a través de un Informe de Inspección de los requisitos que deben cumplir los vehículos de transporte público de pasajeros intracantonal

7.2.1 Al Certificado de Inspección se debe adjuntar el informe de inspección que evidencie el cumplimiento con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico, el cual puede contener información documental, fotografías de procesos y ensayos, instalaciones del fabricante y demás información técnica que el Inspector considere pertinente para demostrar cumplimiento.

7.2.2 El Informe de Inspección, debe incluir todos los resultados de la constatación física del vehículo base en estado de estructura y terminado, y debe ser trazable con el vehículo base; especificado en el numeral 7.1.

7.3 Los documentos de demostración de la conformidad deben estar firmados o aprobados por personal autorizado que asuma la responsabilidad de la verificación y emisión del Informe y Certificado de Inspección.

7.4 Para todas las unidades vehiculares de un mismo lote de la subcategoría M3, cuyo peso bruto vehicular (PBV) sea superior a 5000 kg, que quieran ingresar al parque automotor ecuatoriano con las mismas características del vehículo base, deberán demostrar en estado de estructura y producto terminado el cumplimiento de los requisitos del numeral 4. REQUISITOS del presente reglamento técnico a través del Certificado de Inspección e Informe de Inspección emitido en origen por un Organismo de Inspección acreditado o reconocido por el SAE ó designado por el MIPRO en el país.

En la página 7, añadir:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[…]

TRANSITORIA CUARTA. Los requisitos establecidos en el numeral 7. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD no serán aplicables para los vehículos automotores que hayan sido fabricados, embarcados, negociados, o se encuentren en las etapas de producción, fabricación, ensamblaje antes de la fecha de entrada en vigencia de la Cuarta Modificatoria del presente reglamento.


ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la MODIFICATORIA 4 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 043 (2R) “Vehículos de transporte público de pasajeros intrarregional, interprovincial e intraprovincial” en la página Web de esa Institución.

ARTÍCULO 3.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.





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MINISTERIO DE ACUACULTURA y PESCA
Se prohíbe importación, distribución, consumo, uso y empleo de productos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina

Acuerdo No. MAP-SCI-2018-0001-A
MINISTERIO DE ACUACULTURA y PESCA


Acuerda:


Artículo 1.- Prohibir la importación, distribución, consumo, uso y empleo de productos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina para ser utilizado en cualquier fase de cultivo de la actividad acuícola en todo el territorio nacional, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2.- A partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial no se emitirán Certificados de Registro Sanitario Unificado, por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad como Autoridad Competente en materia sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas, a los productos que contengan como principio activo la enrofloxacina.

Artículo 3.- Para el control de la comercialización de las existencias del antibiótico enrofloxacina, el importador y distribuidor de insumos, el mismo que no excederá del plazo establecido en la disposición transitoria segunda del presente Acuerdo Ministerial, deberá obligatoriamente llevar un registro detallado de las ventas de los insumos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina. El registro de ventas deberá encontrarse disponible durante las visitas de seguimiento y control en operativos conjuntos por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad y de la Subsecretaría de Acuacultura.

Artículo 4.- De detectarse productos que contengan como principio activo la enrofloxacina, durante los controles oficiales en operativos conjuntos por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad y la Subsecretaría de Acuacultura en importadoras, distribuidoras de insumos, o establecimientos acuícolas, se procederá a la respectiva inmovilización del producto, por parte de la Subsecretaría de Acuacultura, así como al inicio del proceso administrativo correspondiente conforme a la normativa vigente para su disposición final.

Artículo 5.- Una vez fenecido el plazo determinado en la disposición transitoria segunda, se realizarán controles oficiales post registro por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, para confirmar la ausencia de enrofloxacina en productos o insumos acuícolas en importadoras, distribuidoras de insumos acuícolas y establecimientos procesadores. De detectarse productos que contengan como principio activo la enrofloxacina, se procederá a la declaración de no conformidad a dichos establecimientos, así como a su correspondiente retiro de la lista interna, de conformidad a lo señalado en el Plan Nacional de Control; adicionalmente informará de manera inmediata a la Subsecretaría de Acuacultura para que proceda con la inmovilización de los productos y el acto administrativo correspondiente para su disposición final.


DISPOSICIÓN GENERAL

Del cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial encárguese a la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, y la Subsecretaría de Acuacultura quienes deberán actuar en el ámbito de sus competencias a fi n de garantizar el fi el cumplimiento de la presente disposición.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los importadores y distribuidores de insumos acuícolas que tengan productos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina deberán reportar a la Subsecretaría de Acuacultura dentro del plazo de 45 días contados a partir de la emisión del presente Acuerdo Ministerial, las cantidades y características que dispongan en inventario de dichos productos.

SEGUNDA.- A partir de nueve (9) meses contados desde la emisión del presente Acuerdo Ministerial se prohíbe, la distribución, consumo, uso y empleo de todos los productos que tengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina en la cría y cultivo de actividades de acuacultura.

TERCERA.- La Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, a partir de nueve (9) meses contados desde la emisión del presente Acuerdo Ministerial; procederá a la anulación de los Certificados de Registros Sanitarios Unificados de todos los productos e insumos de uso acuícola que contenga como principio activo la enrofloxacina.


DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.





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MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
Instructivo que contiene el Registro de Importadores de Neumáticos

Resolución No. 18 232
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD


Resuelve:


Simplificar el Instructivo que contiene el Registro de Importadores de Neumáticos:


Art. 1.- Se incorpora a la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) el Registro de Importadores Neumáticos, en base al cumplimiento del índice de reencauche, y del plan de gestión de neumáticos usados, aplicables a la importación de neumáticos bajo las subpartidas arancelarias 4011.20.10.00 (Radiales) y 4011.20.90.00 (Las demás), conforme las Resolución No. 009 y Resolución No. 015 del año 2014 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

Art. 2.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se consideran las siguientes definiciones:

Registro de importador de neumáticos.- Procedimiento mediante el cual, las personas naturales, jurídicas, asociaciones o federaciones, deberán obtener de manera automática en el Ministerio de Industrias y Productividad, el registro de importador, que será emitido por marca de neumático, como requisito previo para la de importación bajo las subpartidas 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00.

Índice de reencauche: Entiéndase como la relación entre el número de neumáticos importados de las subpartidas 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00, y los neumáticos que hayan sido reencauchados, calculados de manera proporcional al uso, conforme se establece en los Arts. 5 y 7 de la presente Resolución.

Manifiesto Simplificado de Reencauche: Documento mediante el cual el importador declara la información requerida mediante Resoluciones de COMEX, MIPRO y MAE que, en aplicación del principio de responsabilidad extendida, incluirá a distribuidores y comercializadores de la marca de neumáticos que se comercializa.

Art. 3.- Obtención del Registro de Importador de Neumáticos.- Para obtener el registro de Importador de neumáticos, los importadores deberán ingresar a la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) en la sección del MIPRO, y cumplir las siguientes formalidades:

Llenar el formulario de registro, en el cual deberá incluir la marca del neumático como información obligatoria;

Adjuntar copia del Registro de Generador de Desechos Especiales emitido por la Autoridad Ambiental; y

Adjuntar el Certificado de distribución de la marca vigente, apostillado o legalizado por el Cónsul del Ecuador en el respectivo país de origen y emisión del certificado.

Art. 4.- Procedimiento de la solicitud del Registro.- Para emitir el registro de importadores de neumáticos, el Ministerio de Industrias y Productividad procederá de la siguiente forma:

Revisión de la información y documentación ingresada en la VUE de conformidad con lo establecido en el Art. 3 de la presente Resolución; y

En caso de incumplimiento aparente de requisitos, se solicitará la subsanación respectiva, la misma que deberá ser atendida en un plazo de 10 días hábiles.

Según se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos, se procederá a la aprobación o negación del registro.

Art. 5.- Índice de Reencauche.- Con el propósito de aportar a la reutilización de neumáticos, este registro está sujeto a que el importador representante de la marca, así como de sus distribuidores y comercializadores, en aplicación del principio de responsabilidad ambiental extendida, promueva el reencauche de la marca de neumáticos que comercializa en el país.

Se establece que el índice de reencauche para el año 2018 se mantendrá en el 30%, calculado conforme se establece en el Art. 7 de la presente Resolución, el mismo que se incrementará en un 7% anual, hasta alcanzar el cien por ciento (100%) de reencauche.

El índice de reencauche será calculado por marca, para lo cual se tomará en cuenta los manifiestos de rencauche, los reportes de las empresas reencauchadoras registradas y la base de datos de importaciones del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE).

Art. 6.- Presentación del Manifiesto Simplificado de Reencauche.- El importador deberá enviar trimestralmente al Ministerio de Industrias y Productividad, el Manifiesto Simplificado de Reencauche consolidado (Anexo 1), dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de cada trimestre (fecha máxima de entrega: Abril 30, Julio 31, Octubre 31 y Enero 31 de cada año), en formato Excel firmado electrónicamente, que deberá ser enviado al correo electrónico gestion.reencauche@mipro.gob.ec

Si el importador presenta la documentación dentro de los plazos establecidos en el párrafo precedente, el registro se mantendrá vigente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de control y verificación posterior que realice el Ministerio de Industrias y Productividad.

En caso de incumplimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el registro de importador será automáticamente suspendido en la VUE, y su habilitación se realizará luego de las verificaciones de la documentación presentada, tales como facturas de reencauche, que será realizada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación requerida al importador.

En caso de reincidencia, el MIPRO efectuará de manera más estricta una nueva verificación similar a la descrita en el párrafo precedente, que se realizará en el plazo de 60 días. Al vencimiento de estos plazos el importador será informado de los resultados correspondientes.

Art. 7.- Evaluación.- Las evaluaciones de cumplimiento del índice de reencauche serán realizadas por cada año fiscal, en el mes de febrero del año siguiente.

La evaluación se realizará de conformidad con los manifiestos simplificados de reencauche y reporte de empresa reencauchadoras correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre del año evaluado, comparado con las importaciones realizadas entre el mes de julio del año anterior y el 30 de junio del año evaluado.

En caso de incumplimiento del índice de reencauche establecido en el Artículo 5 se procederá a la suspensión del registro, hasta que se realice la subsanación correspondiente y se remitan los documentos probatorios respectivos, que serán evaluados por la Dirección a cargo de este proceso conforme lo dispone el Art. 6 de la presente Resolución.

Art. 8.- Control y verificación de los requisitos del Registro.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 7 precedente, como parte del proceso de control y verificación del cumplimiento del índice de reencauche, en cualquier momento el Ministerio de Industrias y Productividad podrá solicitar información al importador y a la empresa reencauchadora que conste en el manifiesto simplificado de reencauche presentado, sin perjuicio de realizar inspecciones o requerir análisis de laboratorio de cumplimiento del RTE INEN 067 “Proceso de Reencauche de Neumáticos”, en los términos dispuestos en el Articulo 9, a fi n comprobar la veracidad de la información presentada.

El MIPRO podrá realizar verificaciones en línea con las demás plataformas institucionales del Estado o solicitar copia auténtica de los documentos establecidos en el Art. 3 de la presente Resolución, así como certificados de cumplimiento del RTE INEN 067 “Proceso de Reencauche de Neumáticos”.

Art. 9.- Plan de Vigilancia.- El MIPRO podrá establecer un plan de vigilancia de mercado aplicado a los neumáticos comercializados, de manera aleatoria o según perfil de riesgo, que estará a cargo de la Subsecretaría del Sistema de la Calidad del Ministerio de Industrias y Productividad, para determinar la conformidad del producto con el RTE INEN 011 “Neumáticos” y del RTE INEN 067 “Proceso de Reencauche de Neumáticos”.

Para el efecto cada importador será notificado de dicho procedimiento y será responsable de los costos que demande el análisis del neumático en un laboratorio acreditado, debiendo presentar el correspondiente informe de ensayo en el plazo legal establecido en la normativa aplicable, caso contrario, se suspenderá el registro; procediéndose de igual manera en caso de que el laboratorio determine en su informe que no cumple con el Reglamento Técnico respectivo.

Art. 10.- Mantenimiento y actualización del Registro de Importador.- El mantenimiento y actualización del Registro de Importador, que se establece mediante la presente Resolución es automático y únicamente estará sujeto a la recepción de la información y documentación solicitada al importador, incluyendo el envío trimestral del Manifiesto Simplificado de Reencauche, así como del cumplimiento del Plan de Gestión Integral de neumáticos usados reportado por el Ministerio del Ambiente- MAE.

Para efectos de mantener este Registro de Importador el MIPRO receptará el Informe Técnico de cumplimiento del Acuerdo Ministerial No 098 sobre Gestión Integral de Neumáticos Usados del Ministerio del Ambiente (MAE), hasta máximo el 30 de marzo de cada año, donde debe constar el importador con la condición de “Aprobado” en el Plan de Gestión Integral (PGI) y el Informe Anual correspondiente.

En caso de que algún importador no conste en el mencionado informe de MAE su registro será suspendido de manera automática, sin perjuicio de que pueda ser restituido sujeto a la recepción de un informe ampliatorio del MAE, pudiéndose extender la vigencia del registro únicamente en caso de que el importador evidencie que participa de una acción corporativa de gestión integral para reciclaje de neumáticos aprobada por el MAE.

Art. 11.- Suspensión del Registro de Importador.- La Dirección de Fomento al Comercio del Ministerio de Industrias y Productividad suspenderá el registro de importador de neumáticos en forma automática e inmediata, en los siguientes casos:

Falta de entrega trimestral del manifiesto simplificado de reencauche;

Incumplimiento al Plan de Gestión Integral de neumáticos usados según informe del Ministerio del Ambiente conforme el Art. 10.

Falta de autenticidad o inconsistencias en la documentación presentada para obtener el Registro, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiera lugar.

Incumplimiento del índice de reencauche;

Impedimento para realizar las inspecciones de control por parte del Ministerio de Industrias y Productividad o por el INEN;

Negación de la entrega de información solicitada por parte del Ministerio de Industrias y Productividad o por el INEN;

Incumplimiento al Reglamento Técnico RTE INEN 011 “Neumáticos” y RTE INEN 067 “Proceso de Reencauche de Neumáticos”; y

Nacionalización de una importación de neumáticos sin el correspondiente registro de importador de neumáticos.

En caso de suspensión del registro por alguno de estos causales, el importador será notificado por la Dirección a cargo de este proceso.

La habilitación del registro se podrá realizar, en el caso de los casos contemplados en los literales a), b), c), d) y g), una vez que se subsanen estos requisitos y así sea notificado, para lo cual la Dirección a cargo del proceso actuará en el plazo de 30 días, contados a partir de la recepción de los documentos que prueben la subsanación realizada por el importador. Este plazo será prorrogado en 30 días adicionales por cada caso de reincidencia.

De manera extraordinaria, en el caso de incumplimiento anual del requisito establecido en el literal d) el importador podrá solicitar de manera sustitutiva la realización de un informe de ensayo del RTE INEN 011 “Neumáticos” y RTE INEN 067 “Proceso de Reencauche de Neumáticos” emitido por un laboratorio acreditado en el país.

En el caso de los causales contemplados en los literales e), f) y h) se aplicarán las disposiciones, plazos y requisitos contemplados en la normativa legal aplicable.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los importadores que deseen importar nuevas marcas adicionales a las registradas, deberán solicitar al MIPRO la expedición del nuevo registro, previo a su nacionalización, conforme se establece en el Art.3. La evaluación del índice de reencauche para la nueva marca se realizará en el siguiente periodo de evaluación, una vez transcurrido un año de la introducción de la nueva marca, pudiendo el importador autorizado incluir otras marcas de neumáticos en el manifiesto simplificado de reencauche que presente trimestralmente.

Segunda.- En caso de que una empresa importadora obtenga un resultado superior al mínimo establecido como índice de reencauche anual, dicho excedente de neumáticos reencauchados, de la marca correspondiente, podrá ser considerado para el cálculo del índice de reencauche en la siguiente evaluación.

Tercera.- En casos excepcionales en los que un importador requiera realizar la importación de neumáticos bajo las subpartidas 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00 cuyo destino final no sea la comercialización, deberá presentar, una declaración juramentada ante notario público de que los neumáticos a desaduanizar no son para fines comerciales y llenar el formulario determinado en el literal a) del Artículo 3 de esta Resolución,

El importador podrá importar hasta un máximo de 5 llantas al año y su registro estará vigente por un periodo no mayor a 10 días a partir de su emisión.

Cuarta.- La información del reencauche anual por marca se podrá consultar en la página web institucional del MIPRO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Con ocasión de la incorporación de este Registro en la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE), por esta única vez el registro de importador se renovará de manera automática para los importadores que hayan entregado en el MIPRO su Manifiesto Único de Reencauche del mes de mayo de 2018.

Por esta ocasión, la verificación del importador en el Informe de Gestión Integral de Neumáticos Usados del Ministerio del Ambiente (MAE) se realizará el 31 de julio del presente año, luego de lo cual se aplicará lo dispuesto en el Art. 11 literal b) de la presente Resolución.

Segunda.- Los manifiestos únicos de reencauche de los primeros dos (2) trimestres del año 2018, deberán ser presentados en el nuevo Manifiesto Simplificado de Reencauche hasta el 30 de agosto del 2018, como un requisito aplicable a todos los importadores registrados, obligación que en caso de incumplirse generará la aplicación de lo dispuesto en el Art. 11, literal a).

Tercera.- El control de reencauche por marca, conforme lo dispuesto en el Art. 5 de la presente Resolución se aplicará por parte del SENAE una vez que se implemente en la Ventanilla Única Ecuatoriana el formulario con el casillero correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogar la Resolución No. 17 125 de 24 de marzo de 2017, publicada en el Registro Oficial No. 984 de 13 de abril de 2017 y cualquier norma de igual o inferior jerarquía que se contraponga a la presente resolución.

La presente resolución entrara en vigencia a partir de su emisión sin perjuicio de su publicación en el Registro.





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MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
RTE INEN 089 “Seguridad de los Juguetes”

Resolución No. 18 236
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD


Resuelve:


ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 del:


REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 089 “SEGURIDAD DE LOS JUGUETES”, de la siguiente forma


MODIFICATORIA 1
(2018-07-04)

RTE INEN 089 “SEGURIDAD DE LOS JUGUETES”

En todo el texto del RTE INEN 089

Dice: NTE INEN-EN 71-1, NTE INEN-EN 71-2, NTE INENUNE-EN 71-3, NTE INEN-EN 71-4 y NTE INEN-EN 71-5

Debe decir:

ISO 8124-1 o EN 71-1; ISO 8124-2 o EN 71-2; ISO 8124-3 o EN 71-3; EN 71-4; EN 71-5; o, las adopciones idénticas o equivalentes de las mismas.

En la página 5, numeral 8

Dice:

8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

8.1 Norma técnica ecuatoriana NTE INEN UNE-EN 71-1. Seguridad de los juguetes. Parte 1. Propiedades mecánicas y físicas.

8.2 Norma técnica ecuatoriana NTE INEN-EN 71-2. Juguetes. Seguridad de los juguetes. Inflamabilidad.

8.3 Norma técnica ecuatoriana NTE INEN UNE-EN 71-3. Seguridad de los juguetes. Parte 3. Migración de ciertos elementos.

8.4 Norma técnica ecuatoriana NTE INEN-EN 71-4. Juguetes. Seguridad de los juguetes. Juegos de experimentos químicos y actividades relacionadas.

8.5 Norma técnica ecuatoriana NTE INEN-EN 71-5. Seguridad de los juguetes. Parte 5. Juegos químicos distintos de los juegos de experimento.

8.6 Norma ISO/IEC 17067 “Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto”.

8.7 Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN - ISO/IEC 17050-1 “Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales”.

8.8 Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN - ISO/IEC 17025 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”.

Debe decir:

8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

8.1 Norma ISO 8124-1:2014, Seguridad de los juguetes - Parte 1: Aspectos relacionados con las propiedades mecánicas y físicas; o, adopción idéntica o equivalente.

8.2 Norma ISO 8124-2:2007, Seguridad de los juguetes - Parte 2: Infl amabilidad; o, adopción idéntica o equivalente.

8.3 Norma ISO 8124-3:2010, Seguridad de los juguetes - Parte 3: Migración de ciertos elementos; o, adopción idéntica o equivalente.

8.4 Norma EN 71-1:2014, Seguridad de los juguetes. Parte 1. Propiedades mecánicas y físicas; o, adopción idéntica o equivalente.

8.5 Norma EN 71-2:2011, Seguridad de los juguetes. Inflamabilidad; o, adopción idéntica o equivalente.

8.6 Norma EN 71-3:2014, Seguridad de los juguetes. Parte 3. Migración de ciertos elementos; o, adopción idéntica o equivalente.

8.7 Norma EN 71-4:2013, Seguridad de los juguetes. Juegos de experimentos químicos y actividades relacionadas; o, adopción idéntica o equivalente.

8.8 Norma EN 71-5:2013, Seguridad de los juguetes. Parte 5. Juegos químicos distintos de los juegos de experimentos; o, adopción idéntica o equivalente.

8.9 NTE INEN–ISO/IEC 17067:2014 “Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto”. (Resolución No. 14161 de 2014-04-29, publicada en Registro Oficial No. 245 de 2014-05-14)

8.10 NTE INEN-ISO/IEC 17025:2006 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”. (Acuerdo Ministerial No. 06039 de 2006-01-12 publicada en Registro Oficial No. 196 de 2006- 01-26)

8.11 NTE INEN-ISO 2859-1:2009 Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1. Programas de muestreo clasificados por el nivel aceptable de calidad (AQL) para inspección lote a lote. (Resolución No. 056-2009 de 2009-08-06, publicada en Registro Oficial No 21 de 2009-09-08)

8.12 NTE INEN-ISO 2859-2:2014 Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 2. Planes de muestreo para las inspecciones de lotes independientes, tabulados según la calidad límite (CL). (Resolución No. 13533 de 2013-12-20, publicada en Registro Ofi cial No 159 de 2014-01-10)

En la página 5, numeral 6

Dice:

6. MUESTREO

6.1 La inspección y el muestreo para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento Técnico, se deben realizar de acuerdo a los planes de muestreo establecidos en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN - ISO 2859-1 vigente y según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de productos, acreditado o designado.

Debe decir:

6. MUESTREO

6.1 La inspección y el muestreo para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento técnico, se debe realizar de acuerdo a los planes de muestreo establecidos en la Norma NTE INENISO 2859-1 o NTE INEN-ISO 2859-2 vigente y, según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de productos, acreditado o designado.

En la página 5, numeral 9

Dice:

9. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados contemplados en este reglamento técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo vigentes suscritos por Ecuador, en conformidad, a lo siguiente:

a) Para productos importados. Certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el OAE, o por un organismo de certificación de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

b) Para productos fabricados a nivel nacional. Certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación de producto acreditado por el OAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado de conformidad de acuerdo con las siguientes opciones:

9.2.1 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b, establecido en la norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este Reglamento Técnico].

9.2.2 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este Reglamento Técnico], adjuntando el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014.

9.2.3 Certificado de Conformidad de Primera Parte según la norma NTE INEN - ISO/IEC 17050-1, debidamente legalizada por la Autoridad competente, adjuntando lo siguiente:

Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea reconocido por el OAE, que demuestre la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente, o

Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que demuestre competencia técnica según la norma NTE INEN-ISO/IEC 17025, que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que evidencie la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente, o

Informe de ensayos del producto emitido por el laboratorio del fabricante, que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que demuestre la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente.

Para el numeral 9.2.3, el importador debe adjuntar el informe de rotulado del producto que demuestre conformidad con este Reglamento Técnico o su equivalente, y el Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014.

En este caso, previo a la nacionalización de la mercancía, el INEN o las Autoridades de Vigilancia y Control competentes, se reservan el derecho de realizar el muestreo, ensayos del contenido de cadmio y plomo e inspección de rotulado, de conformidad con este Reglamento Técnico, en cualquier momento, a cuenta y a cargo del fabricante o importador del producto.

9.3 El certificado de conformidad de primera parte se aceptará hasta que existan organismos de certificación de producto y laboratorios de ensayo, acreditados o designados en el país de destino, o acreditado en el país de origen, cuya acreditación sea reconocida por el OAE.

9.4 Los productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN o Certificado de Conformidad INEN, Esquema 5, no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.

Debe decir:

9. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y la Resolución 001-2013-CIMC con sus reformas, previamente a la importación y nacionalización de bienes producidos fuera del país; y, a la comercialización de productos nacionales e importados sujeta este reglamento técnico ,RTE, se debe demostrar su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o reconocido por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE o designado por el Ministerio de Industrias y Productividad, MIPRO en el país, o mediante la demostración de la conformidad establecida en acuerdos, convenios, o acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes suscritos y ratificados por Ecuador, en conformidad a lo siguiente:

Para productos importados. Certificado de conformidad de producto, emitido por un organismo de certificación de producto acreditado para el presente reglamento técnico o normativa técnica equivalente, cuya acreditación sea emitida o reconocida por el SAE, o designado por el MIPRO conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

Para productos fabricados a nivel nacional. Certificado de conformidad de producto emitido por un organismo de certificación de producto acreditado por el SAE o designado por el MIPRO para el presente reglamento técnico, conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

9.2 Los fabricantes nacionales e importadores deben demostrar el cumplimiento de los productos establecidos en este reglamento técnico o su equivalente, a través de la presentación del certificado de conformidad de producto según las siguientes opciones:

9.2.1 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b, establecido en la norma NTE INEN ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con los literales a) y b) del numeral 9.1 de este reglamento técnico. Al certificado de conformidad de producto, según el esquema de certificación 1b, se debe adjuntar:

9.2.1.1 Informe de ensayos asociados al certificado, realizados por un laboratorio de ensayos acreditado o reconocido por el SAE; o, designado por el MIPRO de acuerdo con lo establecido en la ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; el cual no debe ser mayor a 5 años a la fecha de presentación y,

9.2.1.2 Evidencia de cumplimiento con los requisitos de rotulado, marcado e indicaciones para el uso del producto, establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el por el organismo de certificación de producto, o por el fabricante o proveedor; el cual no debe ser mayor a 5 años a la fecha de presentación o,

9.2.2 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma NTE INEN ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con los literales a) y b) del numeral 9.1 de este reglamento técnico. Al certificado de conformidad de producto según el esquema de certificación 5, se debe adjuntar:

9.2.2.1 La evidencia de que el certificado de conformidad de producto con esquema de certificación 5, sigue vigente después de la inspección anual, la cual puede ser verificada por cualquier medio; y,

9.2.2.2 Evidencia de cumplimiento con los requisitos de rotulado, marcado e indicaciones para el uso del producto, establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el organismo de certificación de producto, o por el fabricante o por el proveedor; o,

9.2.3 Declaración juramentada con los requisitos de ley, ante notario o juez de lo civil, donde el importador se responsabiliza por el cumplimiento con los requisitos establecidos en este Reglamento Técnico, en la que debe registrar la siguiente información:

País de origen;

Número de informe de ensayo del producto;

Fecha de emisión del informe de ensayo del producto;

Nombre del laboratorio que emite el informe de ensayo del producto;

Responsabilidad del importador del cumplimiento con el RTE INEN 089;

Número de factura o proforma o nota de pedido y su fecha de emisión;

Partida arancelaria.

A la declaración juramentada se debe adjuntar lo siguiente:

Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea emitida o reconocida por el SAE o designado por el MIPRO, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento técnico o su equivalente, el cual no debe ser mayor a 5 años a la fecha de presentación ; o,

Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que demuestre competencia técnica según la norma NTE INEN ISO/IEC 17025, que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que evidencie la conformidad del producto con este reglamento técnico o su equivalente, el cual no debe ser mayor a 5 años a la fecha de presentación.

Para el numeral 9.2.3, el importador debe adjuntar el informe de rotulado del producto el cual debe ser elaborado por el fabricante, o proveedor, que demuestre conformidad con este reglamento técnico o su equivalente.

9.3 A los certificados de conformidad de producto según los esquemas de certificación establecidos en este reglamento técnico, se deben adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdos Ministeriales No. 14 114 de 24 de enero de 2014 y No. 16 161 de 07 de octubre de 2016.

9.4 Los productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN, no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.

9.5 El certificado de conformidad e informes de ensayos deben estar en idioma español o inglés, o en ambos idiomas, sin perjuicio que pueda estar en otros idiomas adicionales.

9.6 En el producto o embalaje del producto sólo puede exhibirse una o más marcas de conformidad de tercera parte, emitida de acuerdo con la evaluación de la conformidad de producto. Todas las demás marcas de conformidad o declaraciones de conformidad de tercera parte, como aquéllas relacionadas con los sistemas de gestión de la calidad o ambiental y con los servicios, no debe exhibirse sobre un producto, embalaje de producto, o de ninguna forma que pueda interpretarse que denota la conformidad del producto.

9.7 La demostración de la conformidad, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que este haya sido ratifi cado; las condiciones establecidas en aquellos, prevalecerán sobre las opciones de evaluación de la conformidad establecidas en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad del presente reglamento técnico ecuatoriano. Los proveedores deberán asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en este reglamento técnico y que los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos por un plazo de siete (7) años, en poder del proveedor.

En la página 7, numeral 10

Dice:

10. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

10.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

10.2 Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

Debe decir:

10. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

10.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

10.2 La autoridad de vigilancia y control se reserva el derecho de verificar el cumplimiento con el presente reglamento técnico, en cualquier momento. Los costos por la inspección y ensayo que se generen por la utilización de los servicios de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o designado por el MIPRO, serán asumidos por el fabricante o comercializador si el producto es nacional o por el importador si el producto es importado.

10.3 Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

En la página 7, antes del artículo 2, incluir

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA.- En razón de que la normativa legal no dispone sino para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, por excepcionalidad, previo informe del Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, la Subsecretaría del Sistema de la Calidad considerará para la aprobación de los trámites iniciados antes de la publicación de la Modificatoria 1 lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 089.


ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización - INEN publique la MODIFICATORIA 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 089 “SEGURIDAD DE LOS JUGUETES” en la página web de esa Institución.

ARTÍCULO 3.- Esta Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 089 entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.





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MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
RTE INEN 010 (2R) “Productos cerámicos, vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador"

Resolución No. 18 237
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD


Resuelve:


ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Segunda Revisión del siguiente:


REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 010 (2R)


ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización - INEN, publique la Segunda Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 (2R) “Productos cerámicos. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador”, en la página Web de esa institución.

ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 (Segunda Revisión), entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: En razón de que la normativa legal no dispone sino para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, por excepcionalidad, previo informe del Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, la Subsecretaría del Sistema de la Calidad considerará para la aprobación de los trámites iniciados previo a la promulgación del Reglamento Técnico RTE INEN 010 (2R), la normativa del reglamento RTE INEN 010 (1R)


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 (Segunda Revisión) deroga al RTE INEN 010(1R):2013 (Primera Revisión), Modificatoria 1:2013, Modificatoria 2:2014 y Modificatoria 3:2014.





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MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
Se distribuye el contingente anual de trece mil toneladas métricas (13.000 TM) para importación de algodón sin cardar ni peinar

Acuerdo No. 18 103
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD


Acuerda:


Artículo 1.- Distribuir el contingente anual de trece mil toneladas métricas (13.000 TM) para importación de algodón sin cardar ni peinar clasificado en las subpartidas arancelarias 5201.00.10.00, 5201.00.20.00, 5201.00.30.00 y 5201.00.90.00, con arancel del 0%, para las empresas afiliadas a la Asociación de Industriales Textiles del Ecuador (AITE); y, de 1000 TM para aquellas no afiliadas a dicho gremio, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la presente Resolución.

La presente distribución del contingente regirá para los años 2018, 2019 y 2020, conforme lo dispone el Art. 1 de la Resolución 009-2018 del Comité de Comercio Exterior (COMEX). En caso de sobrepasar el contingente señalado para cada empresa, deberán pagar la tarifa arancelaria vigente.

Artículo 2.- Delegar a la Coordinación General de Servicios para la Producción del Ministerio de Industrias y Productividad, emitir las resoluciones que establezcan los requisitos y controles que fuesen necesarios para la ejecución, seguimiento y evaluación de lo que se ha encomendado al Ministerio de Industrias y Productividad mediante Resolución No. 009-2018 del COMEX.

Disposición Final.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.





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Se dispone que para facilitar y viabilizar el proceso de obtención de mi Primer Certificado INEN, se aceptarán informes de auditorías externas de segunda y tercera parte presentados por las empresas interesadas

Resolución No. 2018-012
SERVICIO ECUATORIANO DE NORMALIZACIÓN


Resuelve,


Art. 1.- Para facilitar y viabilizar el proceso de obtención de mi Primer Certificado INEN, se aceptarán informes de auditorías externas de segunda y tercera parte presentados por las empresas interesadas, a través de los cuales la Dirección de Certificación y Validación avalizará el cumplimiento del procedimiento establecido para este objetivo.

Art. 2.- La contratación y costo de las auditorías externas estarán a cargo de los interesados, no teniendo injerencia alguna el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, en este proceso.

Art. 3.- Los profesionales independientes y las empresas que deseen participar en el proceso, deberán ser previamente calificados por el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN luego de cumplir con los requisitos establecidos para el efecto.

Art. 4.- Las auditorías realizadas por el INEN para la obtención Primer Certificado INEN, de Micro, Pequeñas, Medianas Empresas y Organizaciones de Economía Popular y Solidaria, no tendrán costo alguno; el cumplimiento y verificación de los procedimientos establecidos, estarán a cargo de la Dirección de Certificación y Validación del Servicio Ecuatoriano de Normalización.

Art. 5.- Deróguese la Resolución No. 2018-004 de 08 de mayo de 2018.

Art. 6.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.





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