Registro de Importadores como documento de control previo a las importaciones de vehículos de tres ruedas eléctricos
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Acuerdo No. 004-2018 MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Acuerdo,
Artículo 1.- Establecer el Registro de Importadores como documento de control previo a las importaciones de vehículos de tres ruedas eléctricos que ingresan por la subpartida arancelaria 8711.60.00.00 “- Propulsados con motor eléctrico”, como requisito de carácter obligatorio para la importación por cada modelo de este tipo de bienes, hasta que las entidades encargadas del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y otras competentes, expidan la normativa técnica correspondiente.
Artículo 2.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, a través de la Coordinación de Políticas de Importaciones tendrá la facultad de registro, mantenimiento y actualización del registro de importador de vehículos de tres ruedas eléctricos que ingresan por la subpartida arancelaria 8711.60.00.00 “- Propulsados con motor eléctrico”.
Artículo 3.- Disponer que las personas naturales o jurídicas que importen vehículos de tres ruedas eléctricos, deban presentar al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, previo al embarque de la mercancía la solicitud en el formato que consta en el Anexo I de la presente Resolución (con autenticación de firma ante un Notario), conjunta, ente con los siguientes documentos de soporte:
1. Copia del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la persona natural o jurídica que realiza la importación.
2. Copia de la cédula de ciudadanía / identidad de la persona natural o del representante legal / apoderado, en el caso de ser una persona jurídica quien realiza la importación.
3. Copia del poder o nombramiento del representante legal inscrito en el Registro Mercantil, el cual debe estar vigente.
4. Copia del RUC o documento similar del productor extranjero.
5. Documento que contenga la certificación de garantía del producto emitido por el proveedor y/o representante de la marca del producto a importar.
6. Copia simple del documento de representación de la marca dada por el fabricante debidamente apostillado o consularizada.
7. Copia de la proforma del bien a importar.
8. Declaración juramentada que detalle, en lo que aplique, los requisitos de la Norma Técnica NTE INEN 2477 vigente, que cumplan los vehículos de tres ruedas eléctricos para transporte de pasajeros y para transporte de carga.
9. Ficha técnica que incluya fotografías del bien a importar.
10. Certificado de Conformidad de Producto de las regulaciones de Estados Unidos de América (EEUU), Unión Europea (UE) o demás regulaciones equivalentes a estas, que le sean aplicables en cuestiones de seguridad y calidad para vehículos de tres ruedas eléctricos, emitido por organismos de certificación o inspección reconocidos por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE).
Una vez revisada la documentación, se procederá a emitir el correspondiente Registro de Importador de vehículos de tres ruedas eléctricos, el cual será otorgado al solicitante en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles contados desde la presentación de la citada documentación. El mencionado Registro de Importador tendrá una duración de tres (3) meses contados desde la emisión del mismo.
Artículo 4.- Disponer que las importaciones de tricimotos eléctricas de tres ruedas que vayan a ser utilizadas para el transporte de carga (bienes de capital) que ingresen por la subpartida arancelaria 8711.60.00.00 “- Propulsados con motor eléctrico”, estén exentas de la presentación del documento de soporte establecido en el numeral 6 del artículo precedente: “Copia notariada del documento de representación de la marca dada por el fabricante debidamente apostillada o consularizada.”
Para acreditar la calidad de bien de capital y obtener el registro de importación que se establece en esta Resolución, el importador deberá presentar al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones además, una declaración juramentada ante notario público, en la que se determine la condición y uso dentro de su proceso productivo del bien de capital a importar.
Artículo 5.- Establecer que en el caso de que la información y la documentación de soporte presentada por los importadores este incompleta, contenga errores o se verifique que no corresponde a la verdad, así como en el caso de que exista alguna irregularidad en los documentos remitidos por el importador para inscribirse en el registro de importador, dicho registro será suspendido hasta que se subsane esta situación y generará el cierre de despacho ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), sin perjuicio de las demás acciones legales que se podrán iniciar las autoridades competentes.
Artículo 6.- Disponer a la Coordinación de Políticas de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones, la presentación de un reporte de importaciones de vehículos de tres ruedas eléctricos, el cual deberá remitirse formalmente de manera semestral a la Secretaría Técnica del COMEX.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Mientras se desarrollan las facilidades informáticas entre las instituciones públicas involucradas, el importador procederá de conformidad con lo prescrito en la presente resolución, presentando los documentos en físico ante la Coordinación de Políticas de Importación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones.
DISPOSICIÓN GENERAL
PRIMERA.- Al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) de conformidad a las competencias establecidas en el artículo 110 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), le corresponde determinar la clasificación arancelaria de los productos objeto del presente instrumento.
SEGUNDA.- La Coordinación General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones remitirá la presente Resolución al Registro Oficial y entrará en vigencia a partir de su publicación.
Anexo I (
Ver Aquí)
Ir al inicio
Descargar el PDF
Cupo de alcohol para la exoneración del ICE
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Boletín No. 74 SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Por medio del presente se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior, que se ha implementado en el sistema aduanero Ecuapass, la actualización a los artículos 77 y 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, conforme los numerales 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera.
Mismo que establece Reformas sobre el Impuesto a los Consumos Especiales, en el cual se grava el alcohol y se restablece el sistema de cupos en el uso de alcohol para aplicar la exención del ICE, conforme la
Resolución
NAC-DGERCGC18-00000156, y los Listado de Cupos de Alcohol para Importadores proporcionados por el Servicio de Rentas Internas.
Los OCE’s, beneficiados de la exención del ICE deberán usar el Código Liberatorio TPNG/TPNE 2903 conforme las subpartidas y cupos establecidos por el SRI.
Las subpartidas que contengan alcohol, están sujetas a que se registre información en la pestaña “documentos” de la declaración aduanera, para lo cual deben escoger en el campo TIPO DE DOCUMENTO, la opción [301-DOC para grados de alcohol], y en el campo MONTO deben ingresar [los grados que contiene de alcohol]
Para el caso de nuevos importadores de alcohol, así como para el incremento del cupo, el importador deberá solicitar al SRI la asignación del nuevo cupo de alcohol exento.
Para mayor detalle de la medida aplicada, consultar el siguiente link del SRI:
http://www.sri.gob.ec/web/guest/ley-organica-para-la-reactivacion-de-la-economia-y-fortalecimiento
Ir al inicio
Descargar el PDF
Suspensión de Medidas Especiales Aplicadas en Marzo 2018 conforme Resolución 034-2011 del Comité del Pleno de Comercio Exterior
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Boletín No. 68 SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador comunica a todos los OCE’s, que se ha implementado en el sistema aduanero Ecuapass, la medida especial acorde a la
Resolución No. 034-2011 emitido por el Pleno del Comité de Comercio Exterior, ver aquí, de conformidad al Anexo IX del Acuerdo de Complementación Económica Nro. 59 (ACE 59), implementadas en el mes de Marzo de 2018.
Con base en esta información, se procedió a revisar la aplicación de medidas especiales, en virtud de lo indicado en el Capítulo 2 – Medidas Especiales por Volumen, y Capítulo 3 – Medidas Especiales por Precio de la referida resolución, dando como resultado lo siguiente:
– No deben ser aplicadas medidas especiales por Volumen ni por Precio. – Se suspendió la medida Especial de Precio, desde el 9 de marzo del 2018 para la subpartida 1704101000 originaria de Brasil restableciendo la preferencia al 100%, al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III artículos 23 y 24 de la Resolución Nro. 34 del COMEX.
Para mayor detalle de las medidas aplicadas, verificar el archivo anexo. (
Ver Aquí).
Ir al inicio
Descargar el PDF
Prohíbase la importación, distribución, consumo, uso y empleo de productos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina
MINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA
Acuerdo No. MAP-SCI-2018-0001-A MINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA
Acuerda,
Artículo 1.- Prohibir la importación, distribución, consumo, uso y empleo de productos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina para ser utilizado en cualquier fase de cultivo de la actividad acuícola en todo el territorio nacional, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial.
Artículo 2.- A partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial no se emitirán Certificados de Registro Sanitario Unificado, por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad como Autoridad Competente en materia sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas, a los productos que contengan como principio activo la enrofloxacina.
Artículo 3.- Para el control de la comercialización de las existencias del antibiótico enrofloxacina, el importador y distribuidor de insumos, el mismo que no excederá del plazo establecido en la disposición transitoria segunda del presente Acuerdo Ministerial, deberá obligatoriamente llevar un registro detallado de las ventas de los insumos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina. El registro de ventas deberá encontrarse disponible durante las visitas de seguimiento y control en operativos conjuntos por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad y de la Subsecretaría de Acuacultura.
Artículo 4.- De detectarse productos que contengan como principio activo la enrofloxacina, durante los controles oficiales en operativos conjuntos por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad y la Subsecretaría de Acuacultura en importadoras, distribuidoras de insumos, o establecimientos acuícolas, se procederá a la respectiva inmovilización del producto, por parte de la Subsecretaría de Acuacultura, así como al inicio del proceso administrativo correspondiente conforme a la normativa vigente para su disposición final.
Artículo 5.- Una vez fenecido el plazo determinado en la disposición transitoria segunda, se realizarán controles oficiales post registro por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, para confirmar la ausencia de enrofloxacina en productos o insumos acuícolas en importadoras, distribuidoras de insumos acuícolas y establecimientos procesadores. De detectarse productos que contengan como principio activo la enrofloxacina, se procederá a la declaración de no conformidad a dichos establecimientos, así como a su correspondiente retiro de la lista interna, de conformidad a lo señalado en el Plan Nacional de Control; adicionalmente informará de manera inmediata a la Subsecretaría de Acuacultura para que proceda con la inmovilización de los productos y el acto administrativo correspondiente para su disposición final.
DISPOSICIÓN GENERAL
Del cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial encárguese a la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, y la Subsecretaría de Acuacultura quienes deberán actuar en el ámbito de sus competencias a fi n de garantizar el fiel cumplimiento de la presente disposición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los importadores y distribuidores de insumos acuícolas que tengan productos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina deberán reportar a la Subsecretaría de Acuacultura dentro del plazo de 45 días contados a partir de la emisión del presente Acuerdo Ministerial, las cantidades y características que dispongan en inventario de dichos productos.
SEGUNDA.- A partir de nueve (9) meses contados desde la emisión del presente Acuerdo Ministerial se prohíbe, la distribución, consumo, uso y empleo de todos los productos que tengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina en la cría y cultivo de actividades de acuacultura.
TERCERA.- La Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, a partir de nueve (9) meses contados desde la emisión del presente Acuerdo Ministerial; procederá a la anulación de los Certificados de Registros Sanitarios Unificados de todos los productos e insumos de uso acuícola que contenga como principio activo la enrofloxacina.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Ir al inicio
Descargar el PDF
Instructivo para regular las licencias automáticas y no automáticas de las importaciones de café en grano bajo regímenes aduaneros especiales y para el consumo nacional
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Acuerdo Interministerial No. 020 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Acuerdan:
EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA REGULAR LAS LICENCIAS AUTOMÁTICAS Y NO AUTOMÁTICAS DE LAS IMPORTACIONES DE CAFÉ EN GRANO QUE INGRESAN AL PAÍS BAJO REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES Y PARA EL CONSUMO NACIONAL
CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación.- El presente instructivo es de obligatoria aplicación a todas las personas naturales y/o jurídicas de derecho privado (industriales), que cumplan con los requisitos determinados en el Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones, para las importaciones de café en grano que ingresa al país, bajo regímenes aduaneros especiales y para el consumo nacional.
Se entenderán personas naturales y/o jurídicas de derecho privado, aquellas industrias que elaboran café soluble, extractos, esencias, concentrados y otros productos que impliquen transformación y que se encuentren debidamente registradas en el MIPRO.
ARTÍCULO 2.- Objeto.- El presente instructivo tiene por objeto establecer el procedimiento para autorizar la importación de café en grano, que ingresa al país bajo el régimen de depósito aduanero especial, exclusivamente para exportaciones y para el consumo nacional.
CAPÍTULO II DE LAS LICENCIAS AUTOMÁTICAS Y NO AUTOMÁTICAS
ARTÍCULO 3.- De las licencias.- Las licencias previas para la importación de café verde en grano, clasificado en las subpartidas arancelarias 0901.11.90.10 arábigo, 0901.11.90.20 robusta y 0901.11.90.90 los demás, serán concedidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG, en condiciones de automáticas y no automáticas, según corresponda y en los términos que se describen a continuación.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG, autorizará en forma automática la importación de café verde en grano, clasificado en las subpartidas arancelarias 0901.11.90.10 arábigo, 0901.11.90.20 robusta, y 0901.11.90.90 los demás, a regímenes aduaneros especiales, tales como: depósito aduanero industrial y admisión temporal para perfeccionamiento activo, exclusivamente para exportación, que realicen las industrias ecuatorianas dedicadas a la fabricación de elaborados de café, debidamente registradas en el Ministerio de Industrias y Productividad - MIPRO.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG, autorizará en forma no automática la importación de café verde en grano, clasificado en las subpartidas arancelarias 0901.11.90.10 arábigo, 0901.11.90.20 robusta y 0901.11.90.90 los demás, para el consumo nacional, que realicen las industrias dedicadas al procesamiento.
ARTÍCULO 6.- El café verde en grano clasificado en las subpartidas arancelarias 0901.11.90.10, 0901.11.90.20 y 0901.11.90.90, a las que se les aplica las licencias automáticas y no automáticas, deberán tener previamente una transformación física – industrial para ser exportado como producto final al granel o envasado y debe clasificarse en una partida arancelaria distinta a la importada.
ARTÍCULO 7.- Las importaciones de café verde en grano, que se importaron bajo el régimen aduanero especial, si desean cambiar a régimen de consumo, deberán solicitar la correspondiente autorización previa al Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG.
CAPÍTULO III DE LAS IMPORTACIONES DE CAFÉ EN GRANO
ARTÍCULO 8.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, es competente para efectuar las verificaciones necesarias a fi n de establecer que el volumen de elaborados de café que se exporte, en base a las importaciones realizadas bajo regímenes aduaneros especiales, corresponda al equivalente al volumen de café verde en grano que ingresó al país bajo estos regímenes; y, que el producto a exportarse no incorpore sustitutos de café como soya, habas, maíz, etc.
En caso de que el producto elaborado a exportarse incorpore sustitutos de café, la industria deberá declarar el volumen de este sustituto, para efectos de control del volumen de café en grano importado bajo regímenes aduaneros especiales.
ARTÍCULO 9.- El incumplimiento atribuible a la industria importadora de café verde en grano de las disposiciones establecidas en este acuerdo, serán comunicadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador al Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG, quien podrá suspender el carácter automático de las autorizaciones previas para futuras importaciones de café verde en grano a regímenes aduaneros especiales, hasta que se compruebe que la industria adoptó los correctivos y mecanismos de control correspondientes.
CAPÍTULO IV DE LA GARANTÍA DE ABSORCIÓN DE LA COSECHA NACIONAL
Artículo 10.- Para garantizar la totalidad de la absorción de la cosecha nacional de café en grano, quienes lo importen para consumo nacional y regímenes aduaneros especiales, deberán registrar cada año las compras locales de este producto en la Unidad de Registro, Transacciones y Facturación URTF de la Subsecretaría de Comercialización del Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG, cuyo registro constituirá la base para la concesión de autorización de importación.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El presente Acuerdo Interministerial tendrá una vigencia de dos (2) años, tiempo en el cual será evaluado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG y el Ministerio de Industrias y Productividad - MIPRO y prorrogado de conformidad con los resultados del Programa de Reactivación de la Producción de Café en el Ecuador.
SEGUNDA.- Encárguese de la ejecución del presente Acuerdo Interministerial, a la Subsecretaría de Comercialización del Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG y a la Coordinación General de Servicios para la Producción del Ministerio de Industrias y Productividad - MIPRO.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Ir al inicio
Descargar el PDF
RTE INEN 033 (2R) “Baldosas Cerámicas”
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
Resolución No. 18 099 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Segunda Revisión del:
RTE INEN 033 (2R) “BALDOSAS CERÁMICAS”
ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la SEGUNDA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 033 (2R) “BALDOSAS CERÁMICAS” en la página web de esa Institución.
ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 033 (Segunda Revisión) reemplaza al RTE INEN 033 (1R):2014 y Modificatoria 1:2014 y, entrará en vigencia 180 días desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Ir al inicio
Descargar el PDF
Ampliación de Código de Oce para Líneas Navieras
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Boletín No. 069-2018 SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador recuerda a todas las Agencias Navieras cumplir con antelación con la presentación de los documentos habilitantes para la Renovación del Permiso de Operación, conforme lo estipulado en el art. 3 de la Resolución SENAE-DGN-2016-0412-RE (
descargar aquí) con fecha 20 de mayo de 2016, mismo que indica:
“Artículo 3.- Presentación de la Renovación del Permiso de Operación.- Los transportistas deberán presentar la renovación de su permiso de operación antes de la fecha de caducidad del permiso de operación vigente, registrado en el Ecuapass.”
Asimismo, se hace énfasis en el artículo 4 en donde menciona:
“Artículo 4.- Inhabilitación del Código OCE.- En caso que el transportista incumpla con lo detallado en el artículo anterior, se procederá con la inhabilitación del código de OCE, por lo tanto, se verá impedido de transmitir información al sistema informático Ecuapass; dicho código será habilitado, una vez que se remita el permiso de operación actualizado.”
Por tanto, deberán dirigir un correo electrónico a mesadeservicios@aduana.gob.ec indicando en el asunto: Renovación Matrícula Línea Naviera, adjuntando los documentos actualizados, detallados en el boletín 76-2015, antes del vencimiento del código operador, a fin de evitar la generación de faltas reglamentarias por envíos tardíos.
Ir al inicio
Descargar el PDF
Mejoras en el proceso de pago de las solicitudes de SAE
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Boletín No. 060-2018 SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (Senae) y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE), comunican a los Operadores de Comercio Exterior y al público en general que, desde el lunes 2 de abril del presente año, las órdenes de pago de SAE generadas por cada una de las solicitudes que sean procesadas a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana tendrán una nueva numeración, según el siguiente detalle:
|
Entidad |
Iniciales
de Órdenes de Pago |
Ejemplo |
|
SAE |
8 dígitos:
MA + 6 números |
MA006515 |
Estas nuevas órdenes de pago deberán ser canceladas utilizando únicamente el número de orden que el sistema genere y sólo en las ventanillas o banca virtual del Banco del Pacífico a nivel nacional. Es decir que a partir de la mencionada fecha, no se deberán realizar depósitos o transferencias bancarias por concepto del pago de las órdenes de pago de la entidad SAE.
Aquellas tasas que fueron generadas hasta el 29 de marzo del presente año, sólo deberán ser pagadas en las respectivas cuentas, las mismas que mantienen la numeración anterior.
Es importante mencionar que a partir del 2 de abril, el pago de las tasas de la entidad SAE en el Banco del Pacífico, serán confirmados de forma automática, es decir el estado de la solicitud cambiará de “Pago Autorizado” a “Pago Confirmado” en el momento del pago sin necesidad de presentar el comprobante de pago a la entidad.
A continuación ponemos a consideración la siguiente presentación (
Descargar aquí) en donde se incluyen detalles para realizar los pagos de las solicitudes de SAE a partir del 2 de abril.
Ir al inicio
Descargar el PDF
|