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Infocomex 16-039
11 de agosto del 2016
Temas en este informativo

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Documento de acompañamiento exigible para la importación de la subpartida arancelaria 4823.70.00

Resolución Nro. MCE-VNIDC-2016-0006-R
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR


Resuelve:

Artículo 1.- Someter a vigilancia a las importaciones a consumo de la siguiente subpartida arancelaria conforme a lo establecido en la Resolución No.016-2014 del COMEX, por un plazo de doce (12) meses:


SUBPARTIDA

DESCRIPCIÓN ARANCELARIA

Unidad Física

 

4823.70.00

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

 

Kilogramos



Artículo 2.- Disponer que el documento de vigilancia sea exigible como documento de acompañamiento a la Declaración Aduanera de Importación para todas las mercancías embarcadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y sea validado gratuitamente, previo al embarque, por la Autoridad Investigadora, por cualquier cantidad solicitada por parte de cualquier importador nacional, en un plazo de 6 (seis) días hábiles tras la recepción de la solicitud.

Las solicitudes de documentos de vigilancia y los documentos de soporte presentados serán confidenciales.

Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 3.- Cuando el precio unitario al que se efectúe la transacción varíe en hasta un (5%) del precio CIF que se indica en la solicitud, o cuando el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación varíen en total hasta un (5%) a los mencionados en dicho documento, no se impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.

En el caso de que el precio unitario al que se efectúe la transacción, el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación varíen el porcentaje determinado en el párrafo que antecede, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador interrumpirá el proceso de nacionalización de la mercancía y notificará inmediatamente a la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior.


Artículo 4.- La Autoridad Investigadora revisará los documentos de acompañamiento entregados por el importador; y en caso de presumir adulteración de dichos documentos la solicitud de validación del documento de vigilancia o su posterior modificación será negada, sin perjuicio del deber de informar a la autoridad competente para el inicio de las acciones legales correspondientes.

La Autoridad Investigadora a petición de parte podrá modificar la información contenida en el documento de vigilancia, siempre que el importador presente la correspondiente solicitud en la que motive las razones para la modificación de la misma, teniendo la obligatoriedad de adjuntar la respectiva documentación de soporte que justifique lo manifestado.

Adicional a la presentación física de las solicitudes en las oficinas del Ministerio de Comercio Exterior, todas las comunicaciones previstas en la presente Resolución podrán ser enviadas a la Autoridad Investigadora por vía electrónica al siguiente correo: defensacomercial@comercioexterior.gob.ec

Artículo 5.- El documento de vigilancia tendrá vigencia de 3 meses, contados a partir de la fecha de su validación, y solo se podrá utilizar un documento de vigilancia por
Declaración Aduanera de Importación siendo necesaria la emisión de un nuevo documento en caso de la caducidad del mismo. La medida de vigilancia se establece por un plazo de 12 meses, no obstante lo cual todos los documentos emitidos durante este periodo, deberán concluir con el procedimiento establecido en la presente Resolución.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, se deberá proceder de conformidad a lo estipulado en la Disposición Transitoria Única de la Resolución 016-2014 del COMEX, debiendo el importador presentar ante la Autoridad Investigadora/Ministerio de Comercio Exterior físicamente dos (2) ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia, el primero de los cuales, denominado “original para el destinatario†y que llevará el número 1, se entregará al importador, para su acompañamiento en la declaración aduanera; y el segundo denominado “ejemplar para la autoridad competenteâ€, que llevará el número 2, quedará en poder de la Autoridad Investigadora y será transmitido al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Los importadores deberán presentar ante la Autoridad Investigadora los siguientes documentos:


Documento de vigilancia:

• Anexo 1 de la Resolución N° 016-2014 debidamente cumplimentado y fi rmado por el representante legal o apoderado el cual se deberá descargar del siguiente link:

http://defensacomercial.comercioexterior.gob.ec/?page_id=1465


Documentos de soporte:

• Copia del registro de contribuyentes o documento similar del exportador o productor extranjero;

• Copia del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del importador;

• El importador deberá presentar pruebas comerciales de su intención de importar, tales como la copia del contrato de compra – venta y de la factura;

• Ficha técnica del producto a importarse, cuyo formato se deberá descargar del siguiente link: http://defensacomercial.comercioexterior.gob.ec/?page_id=1465

• Detalle de los clientes de la mercancía a importarse, categorizados por su tipo: comercializador, productor, etc.;

• Precio de venta al por mayor y/o de venta directa al público;

• Copia del certificado de origen (aplica para productos originarios de países con los cuales el Ecuador mantenga un acuerdo preferencial de comercio);

• Indicar el tipo de cambio oficial al cual se realiza la transacción; y,

• Cuando el trámite lo realice un tercero, deberá presentar una carta de autorización emitida por el representante legal o apoderado de la empresa.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Mientras se desarrollan las facilidades informáticas entre las instituciones públicas involucradas, el importador procederá de conformidad con lo prescrito en la presente Resolución, presentando los documentos en físico ante la Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior y el Servicio Nacional de Aduanas del
Ecuador.

SEGUNDA.- La Autoridad Investigadora del Ministerio de Comercio Exterior remitirá la presente Resolución al Registro Oficial y entrará en vigencia a partir de diez días hábiles posteriores a la publicación, quedando excluidas de la aplicación de la medida aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución.


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SUBSECRETARÃA DE LA CALIDAD.
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 196 (1R) “Guirnaldas Luminosasâ€.

Resolución No. 16 292
SUBSECRETARÃA DE LA CALIDAD


Resuelve:

ARTÃCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del siguiente: REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 196 (1R) “GUIRNALDAS LUMINOSASâ€

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico establece los requisitos particulares que deben cumplir las guirnaldas y los productos decorativos de iluminación para su uso en interior o exterior, con la finalidad de proteger la seguridad y la vida de las personas y evitar prácticas que induzcan a la mala utilización en los usuarios.


2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a las siguientes guirnaldas conectadas en serie, paralelo, o en combinación serie/paralelo y a productos decorativos de iluminación, con tensiones de alimentación que no sobrepasen los 250 V a 60 Hz, que se comercialicen en el Ecuador, sean éstos, importados o de fabricación nacional:

2.1.1 Guirnaldas luminosas con fuentes de luz reemplazables, o no reemplazables.
2.1.2 Guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no reemplazables.

2.2 Estos productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:


CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

94.05

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

9405.30.00

- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

Aplica a guirnaldas luminosas con fuentes de luz reemplazables o no reemplazables.

Aplica a guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no reemplazables.

95.05

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa.

 

9505.10.00

- Artículos para fiestas de Navidad

Aplica a guirnaldas luminosas con fuentes de luz reemplazables o no reemplazables.

Aplica a guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no reemplazables.

9505.90.00

- Los demás

Aplica a guirnaldas luminosas con fuentes de luz reemplazables o no reemplazables.

Aplica a guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no reemplazables.



3. DEFINICIONES

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones establecidas en las normas IEC 60598-1, IEC 60598-2-20, IEC 60598-2-21, UL 588 y UL 2388 vigentes, y además las siguientes:

3.1.1 Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que provee el objeto.

3.1.2 Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que provee el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

3.1.3 Certificado de conformidad. Documento emitido de conformidad con las reglas de un sistema de evaluación de la conformidad en el que se declara que un producto debidamente identificado es conforme con un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

3.1.4 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello.

3.1.5 Empaque primario. Es todo material que contiene o recubre un producto (en contacto directo con el producto), y que está destinado a protegerlo del deterioro, contaminación y facilitar su manipulación.

3.1.6 Proveedor. Organización o persona que proporciona un producto, que puede ser el fabricante (productor) o distribuidor mayorista oficial autorizado por el fabricante.


4. REQUISITOS DEL PRODUCTO

4.1 Las guirnaldas luminosas con fuentes de luz reemplazables o, no reemplazables deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598-2-20 vigentes o sus adopciones equivalentes o en la norma UL 588 vigente o su equivalente.

4.2 Las guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no reemplazables deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598-2-21 vigentes o sus adopciones equivalentes o en la norma UL 2388 vigente o su equivalente.


5. REQUISITOS DE MARCADO Y ROTULADO

5.1 El marcado y rotulado de las guirnaldas luminosas con fuentes de luz reemplazables o, no reemplazables debe cumplir con lo establecido en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598-2-20 vigentes o sus adopciones equivalentes o en la norma UL 588 vigente o su equivalente.

5.2 El marcado y rotulado de las guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no reemplazables debe cumplir con lo establecido en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598- 2-21 vigentes o sus adopciones equivalentes o en la norma UL 2388 vigente o su equivalente.

5.3 Adicionalmente se debe incorporar en el empaque primario una etiqueta firmemente adherida que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Nombre del fabricante o marca comercial.
b) País de fabricación del producto.
c) Razón Social e identificación fiscal (RUC) del importador (ver nota1).
d) Dirección comercial del importador.


5.4 La información del marcado y rotulado debe estar en idioma español o inglés, sin perjuicio de que se pueda incluir esta información en otros idiomas.

5.5 Las indicaciones y el manual de usuario de los productos que provee el fabricante deben estar en idioma español, sin perjuicio de que adicionalmente se pueda incluir esta información en otros idiomas.

5.6 Las marcas de conformidad e información de la certificación del sistema de gestión de la calidad de la empresa fabricante, no debe exhibirse en el producto, empaque primario, documentación comercial u otra información del producto.


6. MUESTREO

6.1 El muestreo para la evaluación de la conformidad de los productos contemplados en el alcance de este reglamento técnico, se debe realizar de acuerdo a los procedimientos o instructivos de muestreo establecidos por el organismo de certificación de productos.


7. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

7.1 Los métodos de ensayo utilizados para verificar el cumplimiento de las guirnaldas luminosas con fuentes de luz reemplazables, o no reemplazables, son los establecidos en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598-2-20 vigentes o sus adopciones equivalentes o en la norma UL 588 vigente o su equivalente.

7.2 Los métodos de ensayo utilizados para verificar el cumplimiento de las guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no reemplazables son los establecidos en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598-2-21 vigentes o sus adopciones equivalentes o en la norma UL 2388 vigente o su equivalente.


8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

8.1 Norma IEC 60598-1, Luminarias. Parte 1: Requisitos generales y ensayos.

8.2 Norma IEC 60598-2-20, Luminarias. Parte 2-20: Requisitos particulares. Guirnaldas Luminosas.

8.3 Norma IEC 60598-2-21, Luminarias. Parte 2-21: Requisitos particulares. Cordones luminosos.

1 Nota: La empresa que realiza la importación, se convierte en la responsable del producto dentro del Ecuador.

8.4 Norma UL 588, Norma para productos decorativos festivos y de temporada.

8.5 Norma UL 2388, Norma para productos de iluminación flexibles.

8.6 Norma NTE INEN-ISO/IEC 17067, Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto.

8.7 Norma NTE INEN-ISO/IEC 17025, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.

8.8 Norma NTE INEN–ISO/IEC 17050-1, Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales.


9. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados contemplados en este Reglamento Técnico, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para productos importados. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, o por un organismo de certificación de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

b) Para productos fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado por el SAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado de conformidad, según las siguientes opciones:

9.2.1 Certificado de conformidad de producto según el esquema de certificación 1a (aprobación de modelo) establecido en la norma NTE INEN-ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este reglamento técnico]. Al certificado de conformidad de producto según el esquema
de certificación 1a se debe adjuntar:

a) Los informes de ensayos tipo inicial del producto, asociados al certificado de conformidad, realizados por un laboratorio de ensayos acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE, o evaluado por el organismo certificador de producto acreditado; en este último caso se deberá también adjuntar el informe de evaluación del laboratorio de acuerdo con la norma NTE INEN-ISO/ IEC 17025, el cual no debe exceder de los doce meses a la fecha de presentación;

b) Una constancia vigente del mantenimiento de la certificación emitida por el organismo de certificación de producto, la cual se pueda verificar o evidenciar por cualquier medio;

c) La evidencia de cumplimiento con los requisitos de marcado y rotulado del producto establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el organismo de certificación de producto.

9.2.2 Certificado de conformidad de producto según el esquema de certificación 5, establecido en la norma NTE INEN-ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este reglamento técnico]. Al certificado de conformidad de producto, según el esquema de certificación 5 además se debe adjuntar:

a) Una constancia del mantenimiento de la certificación emitida por el organismo de certificación de producto después de la inspección anual, la cual se pueda verificar o evidenciar por cualquier medio;

b) La evidencia de cumplimiento con los requisitos de marcado y rotulado del producto establecidos en el presente reglamento técnico, emitido por el organismo de certificación de producto; y,

c) El Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014.

9.2.3 Certificado de conformidad de primera parte según la norma NTE INEN–ISO/IEC 17050-1, expedido por el proveedor, que puede ser el fabricante o distribuidor mayorista oficial autorizado por el fabricante, debidamente legalizado por la Autoridad competente, que certifique que el producto cumple con este reglamento técnico, lo cual debe estar sustentado con la presentación de certificados de conformidad o informes de ensayos de acuerdo con las siguientes alternativas:

a) Certificado de marca de conformidad de producto con las normas de referencia de este reglamento técnico, emitido por un organismo de certificación de producto de tercera parte, por ejemplo: Certificado de Evaluación de la Conformidad de producto según el Esquema IEC- IECEE CB FSC (IEC-IECEE CB FSC Full Certification Scheme), expedido por un organismo de certificación de producto reconocido en el Esquema CB para la seguridad de aparatos o equipos eléctricos, o Certificado de Conformidad con Marcado CE, UL, entre otros, que se puedan verificar o evidenciar por cualquier medio. Al certificado de conformidad se debe adjuntar una constancia del mantenimiento de la certificación emitida por el organismo de certificación de producto después de la inspección anual. La marca de conformidad de producto deberá estar sobre el producto; o,

b) Informe de ensayos de tipo, emitido por un laboratorio de ensayos acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE; e, informe de ensayos de rutina realizados por el fabricante de acuerdo al plan de control de producción del mismo, y que demuestre trazabilidad técnica con el informe de ensayos tipo emitido por el laboratorio de ensayos acreditado. La fecha del informe de ensayo tipo no debe ser mayor en treinta y seis meses a la fecha de presentación; o,

c) Informe de ensayos de tipo, emitido por un laboratorio de ensayos de tercera parte que demuestre competencia técnica con la norma NTE INEN-ISO/IEC 17025, la cual se pueda verificar o evidenciar por cualquier medio; e, informe de ensayos de rutina realizados por el fabricante de acuerdo al plan de control de producción del mismo, y que demuestre trazabilidad técnica con el informe de ensayos tipo emitido por el laboratorio de ensayos de tercera parte. La fecha del informe de ensayo tipo no debe ser mayor en treinta y seis meses a la fecha de presentación.

Para el numeral 9.2.3, al certificado de conformidad de primera parte además debe adjuntar la evidencia del cumplimiento con los requisitos de marcado y rotulado del producto establecido en el presente reglamento técnico emitida por el organismo de certificación de producto [ver numeral 9.2.3 literal a)], o por el laboratorio de ensayos o por el fabricante o distribuidor mayorista oficial autorizado por el fabricante [ver numeral 9.2.3 literales b) y c)]; y, el Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de 24 de enero de 2014.

En este caso, previo a la nacionalización de la mercancía, las Autoridades de Vigilancia y Control competentes, se reservan el derecho de realizar el muestreo, ensayos e inspección del marcado y rotulado, de conformidad con este reglamento técnico, en cualquier momento, a cuenta y a cargo del fabricante o importador del producto.

9.2.3.1 El certificado de conformidad de primera parte se aceptará hasta que existan organismos de certificación de producto y laboratorios de ensayo acreditados o designados en el país de destino, o acreditado en el país de origen, cuya acreditación sea reconocida por el SAE.

9.2.4 Los productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.

9.3 El certificado de conformidad e informes de ensayos deben estar en idioma español o inglés, o en los dos idiomas.


10. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

10.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

10.2 Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.


11. RÉGIMEN DE SANCIONES

11.1 Los proveedores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.


12. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

12.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.


13. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

13.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


ARTÃCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 196 (1R) “Guirnaldas luminosas†en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).


ARTÃCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 196 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 196:2014 y, entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.


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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.
Barrera sanitaria temporal para productos acuícolas.

Boletín No. 298-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la entrada en vigencia de la BARRERA SANITARIA TEMPORAL PARA PRODUCTOS ACUICOLAS, a partir del 01 de Agosto de 2016, comunicada a través del Oficio MCE-CCOMEX-2016-0353-O ( adjunto), que en su parte pertinente resuelve:

"...el análisis realizado para el establecimiento de una barrera sanitaria temporal, que prohíba la importación de especies de camarones vivos en cualquier fase de su ciclo de vida, sus productos y subproductos en todas sus presentaciones; así como, de los insumos que se utilizan en acuacultura, procedentes de China, Vietnam, Tailandia, Malasia, México y Filipinas, por haberse detectado la enfermedad del "Síndrome de Mortalidad Temprana / Síndrome de la Necrosis Hapatopancreática Aguda†(EMS/AHPNS), que afectaría al sector productivo acuícola y especialmente a las exportaciones de camarón (...) me dirijo a ustedes (...) solicitando la aceptación de una medida de restricción temporal, por dos años, al comercio de insumos y de productos acuícolas de los países afectados por el EMS/AHPNS, conforme lo estipulado en al artículo 20 del Reglamento al Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (...) conforme al artículo 31 del Reglamento General del COMEX, solicito se sirvan notificar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador sobre la prohibición temporal a las importaciones de productos e insumos del sector acuícola que constan en la Tabla 3 y 4 del respectivo informe"


Acuerdo Ministerial No. 043-2013.- ( Ver aquí)
Acuerdo Ministerial No. 001-2014.- ( Ver aquí)


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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.
Instructivo para modificar la información de uso (Representante de Entidad Pública) en ECUAPASS.

Boletín No. 299-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que se encuentra publicado en la página web, el procedimiento documentado denominado: "SENAE-ISEE-3-2-011-V2 MODIFICAR INFORMACIÓN DEL USO (Representante de la Entidad)" ( descargue aquí) , expedido bajo Resolución Nro. SENAE-DGN-2016-0560-RE de fecha 19 de julio de 2016 (descargue aquí).

El objetivo del instructivo es describir en forma secuencial las tareas para agilitar el proceso de actualización o modificación de información del uso a través del portal externo denominado Ecuapass, por medio de la opción “Modificar información del uso ( descargue aquí)â€.

Para lo cual, ponemos a su consideración la ruta en donde puede ser descargado el referido documento: www.aduana.gob.ec > Servicios para OCEs > Procedimientos Para OCEs > Soporte al cliente > Accesibilidad y Configuración > Instructivos de Sistemas.

Se deroga Boletín No. 107-2016.


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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.
• Instructivo para modificar la información de uso (Empleado) en ECUAPASS.

Boletín No. 300-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que se encuentra publicado en la página web, el procedimiento documentado denominado: "SENAE-ISEE-3-2-009-V2 MODIFICAR INFORMACIÓN DEL USO (Empleado)" ( descargue aquí) , expedido bajo Resolución Nro. SENAE-DGN-2016-0559-RE de fecha 19 de julio de 2016 ( descargue aquí).

El objetivo del instructivo es describir en forma secuencial las tareas para agilitar el proceso de actualización o modificación de información del uso a través del portal externo denominado Ecuapass, por medio de la opción “Modificar información del uso (Empleado)â€.

Para lo cual, ponemos a su consideración la ruta en donde puede ser descargado el referido documento: www.aduana.gob.ec > Servicios para OCEs > Procedimientos Para OCEs > Soporte al cliente > Accesibilidad y Configuración > Instructivos de Sistemas.

Se deroga el Boletín No. 098-2016.


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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.
Instructivo para modificar la información de uso (Representante) en ECUAPASS.

Boletín No. 301-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que se encuentra publicado en la página web, el procedimiento documentado denominado: "SENAE-ISEE-3-2-027-V1 MODIFICAR INFORMACIÓN DEL USO (Representante)" ( descargue aquí) , expedido bajo Resolución Nro. SENAE-DGN-2016-0565-RE de fecha 21 de julio de 2016 ( descargue aquí).

El objetivo del instructivo es describir en forma secuencial las tareas para agilitar el proceso de actualización o modificación de información del uso a través del portal externo denominado Ecuapass, por medio de la opción “Modificar información del uso (Representante)â€.

Para lo cual, ponemos a su consideración la ruta en donde puede ser descargado el referido documento: www.aduana.gob.ec > Servicios para OCE’s > Procedimientos Para OCE’s > Soporte al cliente > Accesibilidad y Configuración > Instructivos de Sistemas.


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