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Infocomex 16-039
11 de agosto del 2016
Temas en este informativo

PLENO DEL COMEX.
Nacionalización de los vehículos por ensamblar (CKD).

Resolución No. 018-2016
PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR


Resuelve:

Artículo 1.- Reforma el artículo 4 de la Resolución del COMEX No. 050-2015 de 30 de diciembre de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 677 de 26 de enero de 2016, agregando el siguiente texto:

“Adicional a lo establecido en el artículo 1 literal b) de la presente Resolución, el COMEX analizará y resolverá individuamente, las solicitudes para la nacionalización de los vehículos por ensamblar (CKD) clasificados en la subpartida 8703.21.00.80”


DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta Resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta Resolución fue adoptada en sesión de 01 de agosto de 2016 y entrará en vigencia a partir de su adopción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


Resolución No. 050-2015.- Ver Aquí


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SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD.
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 173 (1R) “Sierras eléctricas manuales y semifijas”.

Resolución No. 16 254
SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD


Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del siguiente: REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 173 (1R) “SIERRAS ELÉCTRICAS MANUALES Y SEMIFIJAS”


1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico establece los requisitos de seguridad que deben cumplir las sierras eléctricas manuales y semifijas, con el fin de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de las personas y evitar prácticas que puedan inducir a error a los usuarios.


2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a las siguientes sierras eléctricas manuales y semifijas operadas por motor eléctrico de voltaje hasta 440V (AC o DC), ya sean conectados a la red eléctrica o, con baterías recargables que se comercialicen en el Ecuador, sean de fabricación nacional o importada:

a) Sierras circulares manuales y sierras circulares manuales montadas sobre un banco.

b) Sierras de banco semifijas con una hoja de sierra de diámetro no superior a 315mm.

c) Sierras reciprocantes (sierras caladoras y sierras sable),

d) Sierras de cadena destinadas a cortar madera,

e) Sierras manuales de cinta

f) Sierras de cinta semifijas con una cinta de sierra de longitud no superior a 2700 mm y volantes de cinta con un diámetro no superior a 350 mm.

g) Tronzadoras de disco manuales con muela reforzada aglomerada, o una o varias muelas diamantadas de tronzado.

h) Sierras ingleteadoras semifijas, con una hoja de diámetro no superior a 350mm.

i) Sierras combinadas (Ingleteadoras y de banco) semifijas con una hoja de sierra de diámetro no superior a 315 mm.


2.2 Este reglamento no aplica a los siguientes productos:

a) Sierras que se utilizan para preparación y procesamiento de alimentos.
b) Sierras que se utilizan para propósitos médicos.

2.3 Estos productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:


CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

84.67

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual.

 

 

- Con motor eléctrico incorporado:

 

8467.22.00

- -Sierras, incluidas las tronzadoras

 

8467.29.00

- - Las demás

Aplica para sierras eléctricas circulares manuales, sierras eléctricas circulares manuales montadas sobre un banco, sierras eléctricas de banco semifijas, sierras eléctricas reciprocantes (sierras caladoras y sierras sable), sierras eléctricas de cadena, sierras eléctricas de cinta manual y semifija, tronzadoras eléctricas manuales, ingleteadoras eléctricas semifijas, sierras eléctricas combinadas (ingleteadoras y de banco) semifijas.



2.4 Independientemente de la clasificación arancelaria asignada, si el producto puede ser clasificado como una sierra eléctrica manual o semifija, este debe demostrar su conformidad con el presente reglamento técnico.


3. DEFINICIONES

3.1 Para los efectos de este reglamento técnico, se adoptan las definiciones contempladas en las normas IEC 60745- 1, IEC 60745-2-5, IEC 60745-2-11, IEC 60745-2-13, IEC 60745-2-20, IEC 60745-2-22, IEC 61029-1, IEC 61029- 2-1, IEC 61029-2-5, IEC 61029-2-9 e IEC 61029-2-11 vigentes, y las siguientes:

3.1.1 Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que provee el objeto.

3.1.2 Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que provee el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

3.1.3 Certificado de conformidad. Documento emitido de conformidad con las reglas de un sistema de evaluación de la conformidad en el que se declara que un producto debidamente identificado es conforme con un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

3.1.4 Constancia del mantenimiento de la certificación. Es un documento digital o físico emitido por el organismo de certificación de producto después de la inspección o auditoría anual. En la inspección se realizan evaluaciones de seguimiento anuales, para verificar que el producto sigue cumpliendo los requisitos con los cuales se les realizó el otorgamiento de la certificación.

3.1.5 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello.

3.1.6 Envase. Cualquier recipiente a ser utilizado para contener, proteger, manipular, entregar, almacenar, transportar y presentar productos, desde las materias primas hasta los productos procesados, desde el fabricante hasta el consumidor o usuario, incluyendo al procesador, ensamblador u otro intermediario.

3.1.7 Envase primario. Envase diseñado para entrar en contacto directo con el producto.

3.1.8 Envase secundario. Envase diseñado para contener uno o más envases primarios junto con cualquier material de protección que requiera.

3.1.9 Envase para el usuario o envase para la venta al por menor o envase comercial. Envase que constituye, con su contenido, una unidad comercial o para la venta destinada al consumidor o usuario final en el punto de venta al por menor.

3.1.10 Proveedor. Organización o persona que proporciona un producto, que puede ser el fabricante (productor) o distribuidor mayorista oficial autorizado por el fabricante.


4. REQUISITOS DEL PRODUCTO

4.1 Los productos contemplados en el presente reglamento técnico deben funcionar de acuerdo a las condiciones de voltaje y frecuencia utilizadas en el Ecuador, para garantizar su operación normal y de seguridad.

4.2 Los productos contemplados en este reglamento técnico deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 60754-1 o IEC 61029-1 vigentes, según corresponda, y además con los siguientes requisitos:

4.2.1 Las sierras circulares manuales deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 60745-2-5 vigente o su equivalente.

4.2.2 Las sierras circulares de banco semifijas previstas para cortar madera y materiales similares, plásticos y metales no férricos deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 61029-2-1 vigente o su equivalente.

4.2.3 Las sierras reciprocantes deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 60745-2-11 vigente o su equivalente.

4.2.4 Las sierras de cadena deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 60745-2-13 vigente o su equivalente.

4.2.5 Las sierras de cinta manuales deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 60745-2-20 vigente o su equivalente.

4.2.6 Las sierras de cinta semifijas deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 61029-2-5 vigente o su equivalente.

4.2.7 Las sierras tronzadoras de disco manuales deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 60745-2-22 vigente o su equivalente.

4.2.8 Las sierras ingleteadoras semifijas deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 61029-2-9 vigente o su equivalente.

4.2.9 Las sierras combinadas (ingleteadoras y de banco) semifijas deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma IEC 61029-2-11 vigente o su equivalente.


5. REQUISITOS DE ROTULADO, MARCADO E INDICACIONES PARA EL USO

5.1 Las sierras eléctricas manuales y semifijas contempladas en este reglamento técnico deben cumplir con los requisitos de marcado e indicaciones para el uso establecidos en las normas técnicas correspondientes a cada producto, que se indican en el Capítulo 4 de este reglamento.

5.2 En caso de ser producto importado. Adicionalmente, para la comercialización, los productos objeto del presente reglamento técnico deben llevar, en una etiqueta adicional firmemente adherida al empaque o embalaje la siguiente información:

a) Razón social e identificación fiscal (RUC) del importador (ver nota1).
b) Dirección comercial del importador.


5.3 La información del marcado e indicaciones para el uso, debe constar en idioma español, pudiendo adicionalmente estar esta información en otros idiomas.

5.4 Las marcas de conformidad e información de los sistemas de gestión de la calidad de las empresas fabricantes, no debe exhibirse en el producto, embalaje, documentación comercial u otra información del producto.


6. MUESTREO

6.1 El muestreo para la evaluación de la conformidad de los productos contemplados en el presente reglamento técnico, se deben realizar según los procedimientos o instructivos de muestreo establecidos por el organismo de evaluación de la conformidad.


7. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

7.1 Los métodos de ensayos utilizados para verificar el cumplimento de las sierras eléctricas manuales y semifijas contempladas en este reglamento técnico son los establecidos en las normas técnicas correspondientes a cada producto y que se indican en el Capítulo 4 de este reglamento.


8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

8.1 Norma IEC 60745-1, Herramientas manuales eléctricas accionadas por motor eléctrico. Seguridad. Parte 1: Requisitos generales.

8.2 Norma IEC 60745-2-5, Herramientas manuales eléctricas accionadas por motor eléctrico. Seguridad. Parte 2-5: Requisitos particulares para sierras circulares.

8.3 Norma IEC 60745-2-11, Herramientas manuales eléctricas accionadas por motor eléctrico. Seguridad. Parte 2-11: Requisitos particulares para sierras alternativas (sierras caladoras y sierra sable).

8.4 Norma IEC 60745-2-13, Herramientas manuales eléctricas accionadas por motor eléctrico. Seguridad. Parte 2-13: Requisitos particulares para sierras de cadena.

8.5 Norma IEC 60745-2-20, Herramientas manuales eléctricas accionadas por motor eléctrico. Seguridad. Parte 2-20: Requisitos particulares para sierras de cinta.

8.6 Norma IEC 60745-2-22, Herramientas manuales eléctricas accionadas por motor eléctrico. Seguridad. Parte 2-22: Requisitos particulares para tronzadoras de disco.

8.7 Norma IEC 61029-1, Seguridad de las máquinas herramientas eléctricas semifijas. Parte 1: Requisitos generales.

8.8 Normas IEC 61029-2-1, Seguridad de las máquinas herramientas eléctricas semifijas. Parte 2-1: Requisitos particulares para las sierras circulares de banco.

8.9 Norma IEC 61029-2-5, Seguridad de las máquinas herramientas eléctricas semifijas. Parte 2-5: Requisitos particulares para las sierras de cinta.

8.10 Norma IEC 61029-2-9, Seguridad de las máquinas herramientas eléctricas semifijas. Parte 2-9: Requisitos particulares para sierras ingletadoras.

8.11 Norma NTE INEN–ISO/IEC 17067, Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto.

8.12 Norma NTE INEN–ISO/IEC 17025, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.

8.13 Norma NTE INEN–ISO/IEC 17050-1, Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales.

8.14 Norma NTE INEN–ISO 21067, Envase y Embalaje. Vocabularios.


9. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados contemplados en este reglamento técnico, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para productos importados. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, o por un organismo de certificación de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

b) Para productos fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado por el SAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este reglamento técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado de conformidad, según las siguientes opciones:

9.2.1 Certificado de conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1a (aprobación de modelo o tipo) establecido en la norma NTE INEN-ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este reglamento técnico]. Al certificado de conformidad de producto según el esquema de certificación 1a se debe adjuntar:

a) Los informes de ensayos tipo inicial (y adicionales en caso de cambio en el modelo) del producto asociados al certificado de conformidad, realizados por un laboratorio de ensayos acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE, o evaluado por el organismo certificador de producto acreditado; en este último caso se deberá también adjuntar el informe de evaluación del laboratorio de ensayos de acuerdo con la norma NTE INEN-ISO/IEC 17025, el cual no debe exceder de los doce meses a la fecha de presentación;

b) Una constancia actualizada del mantenimiento de la certificación emitida por el organismo de certificación de producto después de la inspección anual, la cual se pueda verificar o evidenciar por cualquier medio; y,

c) La evidencia de cumplimiento con los requisitos de rotulado, marcado e indicaciones para el uso del producto establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el organismo de certificación de producto y por el fabricante cuando existan desviaciones nacionales; y cuando aplique, el detalle que exprese el significado de la codificación utilizada en el rotulado, marcado e indicaciones para el uso.

9.2.2 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 4 o 5, establecido en la norma NTE INEN-ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este reglamento técnico]. Al certificado de conformidad de producto, según el esquema de certificación 4 o 5 además se debe adjuntar:

a) Una constancia del mantenimiento de la certificación emitida por el organismo de certificación de producto después de la inspección anual, la cual se pueda evidenciar o verificar por cualquier medio;

b) La evidencia de cumplimiento con los requisitos de rotulado, marcado e indicaciones para el uso del producto establecidos en el presente reglamento técnico, emitido por el organismo de certificación de producto y por el fabricante cuando existan desviaciones nacionales, y cuando aplique, el detalle que exprese el significado de la codificación utilizada en el rotulado, marcado e indicaciones para el uso; y,

c) El Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014.

9.2.3 Certificado de Conformidad de Primera Parte según la norma NTE INEN–ISO/IEC 17050-1, expedido por el fabricante o distribuidor mayorista oficial autorizado por el fabricante, debidamente legalizado por la Autoridad competente, que certifique que el producto cumple con este reglamento técnico, lo cual debe estar sustentado con la presentación de certificados de conformidad o informes de ensayos de acuerdo con las siguientes alternativas:

a) Certificado de Marca de conformidad de producto con las normas de referencia de este reglamento técnico, emitido por un organismo de certificación de producto de tercera parte, por ejemplo: Certificado de Evaluación de la Conformidad de producto según el Esquema IEC-IECEE CB FSC (IECIECEE CB FSC Full Certification Scheme), expedido por un organismo de certificación de producto reconocido en el Esquema CB para la seguridad de aparatos o equipos eléctricos, o Certificado de Conformidad con Marcado CE, entre otros, que se puedan verificar o evidenciar por cualquier medio. Al certificado de conformidad se debe adjuntar una constancia actualizada del mantenimiento de la certificación emitida por el organismo de certificación de producto después de la inspección anual. La marca de conformidad de producto deberá estar en el producto; o,

b) Informe de ensayos de tipo inicial (y adicionales en caso de cambio en el modelo), emitido por un laboratorio de ensayos acreditado, cuya acreditación sea reconocida por
el SAE; e, informe de ensayos de rutina realizados por el fabricante de acuerdo al plan de control de producción del mismo, y que demuestre trazabilidad técnica con el informe de ensayos tipo emitido por el laboratorio de ensayos acreditado. La fecha del informe de ensayo tipo no debe ser mayor en treinta y seis meses a la fecha de presentación; o,

c) Informe de ensayos tipo inicial (y adicionales en caso de cambio en el modelo), emitido por un laboratorio de ensayos de tercera parte que demuestre competencia técnica con la norma NTE INEN-ISO/IEC 17025, la cual se pueda verificar o evidenciar por cualquier medio; e, informe de ensayos de rutina realizados por el fabricante de acuerdo al plan de control de producción del mismo, y que demuestre trazabilidad técnica con el informe de ensayos tipo emitido por el laboratorio de ensayos de tercera parte. La fecha del informe de ensayo tipo no debe ser mayor en treinta y seis meses a la fecha de presentación.

Para el numeral 9.2.3, el importador además deberá adjuntar lo siguiente:

a) La evidencia del cumplimiento con los requisitos de rotulado, marcado e indicaciones para el uso del producto establecidos en el presente reglamento técnico emitida por el organismo de certificación de producto [ver numeral 9.2.3 literales a) y b)] o por el laboratorio de ensayos o por el fabricante [ver numeral 9.2.3 literal c)]; y cuando aplique, el detalle que exprese el significado de la codificación utilizada en el rotulado, marcado e indicaciones para el uso; y,

b) El Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014. En este caso, previo a la nacionalización de la mercancía, el INEN o las Autoridades de Vigilancia y Control competentes, se reservan el derecho de realizar el muestreo, ensayos e inspección del rotulado, de conformidad con este reglamento técnico, en cualquier momento, a cuenta y a cargo del fabricante o importador del producto.

9.2.3.1 El certificado de conformidad de primera parte se aceptará hasta que existan organismos de certificación de producto y laboratorios de ensayo, acreditados o designados en el país de destino, o acreditado en el país de origen, cuya acreditación sea reconocida por el SAE.

9.3 Los productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.

9.4 El certificado de conformidad e informes de ensayos deben estar en idioma español o inglés, o en ambos idiomas.


10. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

10.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

10.2 Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.


11. RÉGIMEN DE SANCIONES

11.1 Los proveedores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.


12. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

12.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.


13. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

13.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la PRIMERA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 173 (1R) “Sierras eléctricas manuales y semifijas” en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- La presente revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 173 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 173:2014, y entrará en vigencia a partir de los 180 días contados desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.


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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.
Mejoras a formularios de la Secretaría Técnica de Drogas.

Boletín No. 293-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


El Servicio Nacional del Ecuador - Senae y la Secretaría Técnica de Drogas - Seted comunican a los operadores de comercio exterior y al público en general, que se han realizado mejoras a los formularios 122-001-REQ "Solicitud de Autorización previa de importación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización" y 122-005-REQ "Solicitud de Autorización previa de exportación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización" de Seted.
Las mejoras realizadas en los formularios mencionados en el párrafo anterior contribuyen al correcto procedimiento de elaboración de los mismos, permitiendo lo siguiente:

1) Visualización del cambio de nombre de los formularios en la pestaña "Información del documento" de la pantalla "Listado de Documentos de Acompañamiento" ubicada en el menú "Elaboración de Solicitud".

2) Eliminación de la opción "Medicamentos" del campo "Tipo de Producto" de la sección "Datos del Producto" del formulario 122-001-REQ "Solicitud de Autorización previa de importación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización".

3) Eliminación de la opción "Medicamentos" del campo "Tipo de Producto" de la sección "Datos del Producto" del formulario 122-005-REQ "Solicitud de Autorización previa de exportación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización".

Se recuerda que las mejoras mencionadas anteriormente son en consecuencia de la expedición de la "Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización", la cual en su artículo 27 establece la competencia de la Secretaria Técnica Nacional de Drogas - SETED, respecto al control de la importación y exportación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; y en su artículo 28 determina la competencia de la Autoridad Sanitaria Nacional para el control de Medicamentos que contengan estas sustancias.

Ver Anexo 1.


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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.
Instructivo para modificar la información de uso (Entidad) en ECUAPASS.

Boletín No. 292-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que se encuentra publicado en la página web, el procedimiento documentado denominado: "SENAE-ISEE-3-2-012-V2 INSTRUCTIVO DE SISTEMAS PARA MODIFICAR INFORMACIÓN DEL USO (ENTIDAD)" (descargue aquí) , expedido bajo Resolución Nro. SENAE-DGN-2016-0556-RE de fecha 19 de julio de 2016 (descargue aquí).

El objetivo del instructivo es describir en forma secuencial las tareas para agilitar el proceso de actualización o modificación de información del uso a través del portal externo denominado Ecuapass, por medio de la opción “Modificar información del uso (Entidad)”.

Para lo cual, ponemos a su consideración la ruta en donde puede ser descargado el referido documento: www.aduana.gob.ec > Servicios para OCEs > Procedimientos Para OCEs > Soporte al cliente > Accesibilidad y Configuración > Instructivos de Sistemas.

Se deroga el Boletín No. 109-2016


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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.
Instructivo para modificar la información de uso (General) en ECUAPASS.

Boletín No. 291-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que se encuentra publicado en la página web, el procedimiento documentado denominado: "SENAE-ISEE-3-2-010-V2 MODIFICAR INFORMACION DEL USO (General)" ( descargue aquí) , expedido bajo Resolución Nro. SENAE-DGN-2016-0561-RE de fecha 19 de julio de 2016 (descargue aquí).

El objetivo del instructivo es describir en forma secuencial las tareas para agilitar el proceso de actualización o modificación de información del uso a través del portal externo denominado Ecuapass, por medio de la opción “Modificar información del uso (General)”.

Para lo cual, ponemos a su consideración la ruta en donde puede ser descargado el referido documento: www.aduana.gob.ec > Servicios para OCEs > Procedimientos Para OCEs > Soporte al cliente > Accesibilidad y Configuración > Instructivos de Sistemas.

Se deroga Boletín No. 110-2016.


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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.
Manual para el ingreso y salida de mercancías de los depósitos temporales, courier-DHL y correos del Ecuador.

Boletín No. 290-2016
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR



Se comunica a todos los Operadores de Comercio Exterior que se encuentra publicado en la página web el procedimiento documentado denominado:
"SENAE-MEE-2-3-009-V2 MANUAL ESPECÍFICO PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE IOMPORTACIÓN DE LOS DEPÓSITOS TEMPORALES MARÍTIMOS, AÉREOS Y TERRESTRES, COURIER-DHL Y CORREOS DEL ECUADOR" ( descargue aquí), expedido bajo Resolución Nro.SENAE-DGN-2013-0455-RE, (descargue aquí).

El objetivo del Manual es el de establecer las actividades necesarias que deben realizar los operadores de comercio exterior involucrados en el proceso de "ingreso y salida de mercancías" de importación de los depósitos temporales, zona de distribución y servidores aduaneros relativas a la verificación del cumplimiento de todas las formalidades aduaneras, reglamentarias y de control exigidas para el destino aduanero respectivo.

Para lo cual, ponemos a su consideración la ruta en donde puede ser descargado el referido documento: www.aduana.gob.ec > Servicios para OCEs > Procedimientos para OCEs > Cargas - Importación > Ingreso y Salida >Manuales y Guías.

Es preciso mencionar que en el numeral 5.12.2 del manual en mención, se establece lo siguiente: "Los Operadores de almacenamiento que estén en capacidad; y, a solicitud del propietario de las mercancías durante las 24 horas los 7 días de la semana, utilizando los medios electrónicos implementados para el efecto"; en virtud de lo antes expuesto, queda derogado el Boletín 337-2011, con fecha de publicación el 18 de Octubre del 2011.


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